Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
En cuanto al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar no se adecúa al caso concreto debido a que subsiste el proceso ordinario que deja de lado las determinaciones del proceso ejecutivo, ante la existencia de una Sentencia formal que no es completa ni definitiva conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable en los puntos III.1, donde se hace la distinción entre cosa juzgada formal (proceso ejecutivo) y cosa juzgada material (proceso ordinario).
Respecto a la ordinarización se tiene la doctrina aplicable en el acápite III.4 apoyados en la determinación asumida en el Auto Supremo Nº 15/2015 de 14 de enero, donde se da cuenta de que no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario se ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, prescindiendo de lo resuelto en el proceso coactivo, por lo que no es aplicable la aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede considerarse la prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria. Por lo que en la presente causa se ha interpuesto una nueva demanda de cumplimiento de obligación por parte del Banco Central de Bolivia, ya que no se trata de una revisión de lo resuelto que pueda alcanzarse dentro de las normas señaladas como el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar).
En cuanto al hecho de haber caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil, al respecto de la caducidad el art. 1514 del Código Civil señala que: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”, existiendo diferencia entre la caducidad y la prescripción en ese sentido se ve así que el plazo prefijado o caducidad, difiere de la prescripción por su objeto. Una de las principales diferencias radica que la prescripción se aplica a los derechos subjetivos de contenido patrimonial de carácter genérico. En la caducidad se aplican los derechos potestativos de carácter concreto. Por lo que, ante la existencia del proceso ordinario no se ha producido la caducidad tal cual señala el art. 1517 del Código Civil debido a que el proceso de cancelación de gravamen cuyo demandante es INDALISA S.A. ha continuado con su curso hasta tener definitivamente el Auto Supremo donde se determina la existencia de la deuda en favor del Banco Central de Bolivia, concluyendo que no se ha producido la caducidad afirmada.
La existencia de la deuda es con base al anterior proceso ordinario culminado el 2012, por lo que la situación de pago, por INDALISA S.A., fue activada mediante el proceso ordinario como acción que fue negativa, y mediante excepción como ejecutado en el proceso ejecutivo, que fue favorable a la empresa INDALISA S.A., de las dos resoluciones (proceso ejecutivo y ordinario), considerandose válida y eficaz la asumida en el proceso ordinario por haber generado un debate de hecho sobre la existencia o no del pago que INDALISA S.A. señala haber efectuado mediante cheque, y no así el proceso ejecutivo en el que no se debate cuestiones de hecho.
Por lo que no se ha producido la caducidad ni la preclusión conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar por los argumentos señalados.
Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
Respecto a la ordinarización se tiene la doctrina aplicable en el acápite III.4 apoyados en la determinación asumida en el Auto Supremo Nº 15/2015 de 14 de enero, donde se da cuenta de que no se ha demandado la revisión del fallo del proceso coactivo civil, por el contrario se ha interpuesto una nueva demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, prescindiendo de lo resuelto en el proceso coactivo, por lo que no es aplicable la aplicación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede considerarse la prescripción o caducidad en la interposición de la demanda ordinaria. Por lo que en la presente causa se ha interpuesto una nueva demanda de cumplimiento de obligación por parte del Banco Central de Bolivia, ya que no se trata de una revisión de lo resuelto que pueda alcanzarse dentro de las normas señaladas como el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar).
En cuanto al hecho de haber caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil, al respecto de la caducidad el art. 1514 del Código Civil señala que: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”, existiendo diferencia entre la caducidad y la prescripción en ese sentido se ve así que el plazo prefijado o caducidad, difiere de la prescripción por su objeto. Una de las principales diferencias radica que la prescripción se aplica a los derechos subjetivos de contenido patrimonial de carácter genérico. En la caducidad se aplican los derechos potestativos de carácter concreto. Por lo que, ante la existencia del proceso ordinario no se ha producido la caducidad tal cual señala el art. 1517 del Código Civil debido a que el proceso de cancelación de gravamen cuyo demandante es INDALISA S.A. ha continuado con su curso hasta tener definitivamente el Auto Supremo donde se determina la existencia de la deuda en favor del Banco Central de Bolivia, concluyendo que no se ha producido la caducidad afirmada.
La existencia de la deuda es con base al anterior proceso ordinario culminado el 2012, por lo que la situación de pago, por INDALISA S.A., fue activada mediante el proceso ordinario como acción que fue negativa, y mediante excepción como ejecutado en el proceso ejecutivo, que fue favorable a la empresa INDALISA S.A., de las dos resoluciones (proceso ejecutivo y ordinario), considerandose válida y eficaz la asumida en el proceso ordinario por haber generado un debate de hecho sobre la existencia o no del pago que INDALISA S.A. señala haber efectuado mediante cheque, y no así el proceso ejecutivo en el que no se debate cuestiones de hecho.
Por lo que no se ha producido la caducidad ni la preclusión conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar por los argumentos señalados.
Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
