En cuanto al art
Al respecto corresponde señalar que el Ad quem podía complementar su decisión conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil.
En relación a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, entendiendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, el Banco Central de Bolivia, en fase de apelación planteó observación sobre la reconvención de daños y perjuicios de Julio Novillo Lafuente y en virtud a dicho agravio el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la reconvención de daños y perjuicios, no siendo cierto que no hubo ningún reclamo en apelación ya que fue apelado y fundamentado. Es por ello que la respuesta al agravio del Banco Central de Bolivia no fue oficiosa ni ultra petita, ya que responde al reclamo en cuanto a la determinación establecida en la complementación a la Sentencia de fs. 808.
Por otra en cuanto a que la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, que las mismas deben recaer sobre las cosas litigadas, se establece que el Auto complementario precisamente responde conforme a los lineamientos establecidos en el art. 196 num. 2) del Código del Procedimiento Civil, llegando a complementar de manera expresa y positiva, sobre la solicitud de complementación de Sentencia efectuada por el Banco Central de Bolivia, por estas razones no se ha vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ni la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que toda complementación a la Sentencia es permitida y que la demanda de daños y perjuicios está sujeta a la demanda principal.
3. Con relación a la pretensión sobre los daños y perjuicios que no tiene posibilidad de ser declarada probada, tomando en cuenta el art. 984 del Código Civil que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado, considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal. Que el art. 631 del Código Civil refiere la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.
Al respecto corresponde señalar que será en la fase de ejecución de Sentencia donde se tramitará sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjucios tal cual se ha señalado en el Auto complementario de 28 de abril de 2017 (fs. 808), cuyo fundamento se encuentra en la parte final, Por lo que no se puede adelantar criterio al respecto, dicha situación no conlleva vicio de procedimiento, pues al no estar fijada la cuantificación, el ente recurrente tiene la posibilidad de debatir la cuantía en ejecución de Sentencia, al presente como fundamento para una nulidad de la Sentencia no expone cual el perjuicio que le causa.
En cuanto al art. 631 de Código Civil que trata sobre la exclusión legal de la responsabilidad debido a que si el comprador debía conocer que el predio comprado era litigioso, este asunto será analizado al momento de resolver las acusaciones de fondo
En relación a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, entendiendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, el Banco Central de Bolivia, en fase de apelación planteó observación sobre la reconvención de daños y perjuicios de Julio Novillo Lafuente y en virtud a dicho agravio el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la reconvención de daños y perjuicios, no siendo cierto que no hubo ningún reclamo en apelación ya que fue apelado y fundamentado. Es por ello que la respuesta al agravio del Banco Central de Bolivia no fue oficiosa ni ultra petita, ya que responde al reclamo en cuanto a la determinación establecida en la complementación a la Sentencia de fs. 808.
Por otra en cuanto a que la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, que las mismas deben recaer sobre las cosas litigadas, se establece que el Auto complementario precisamente responde conforme a los lineamientos establecidos en el art. 196 num. 2) del Código del Procedimiento Civil, llegando a complementar de manera expresa y positiva, sobre la solicitud de complementación de Sentencia efectuada por el Banco Central de Bolivia, por estas razones no se ha vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ni la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que toda complementación a la Sentencia es permitida y que la demanda de daños y perjuicios está sujeta a la demanda principal.
3. Con relación a la pretensión sobre los daños y perjuicios que no tiene posibilidad de ser declarada probada, tomando en cuenta el art. 984 del Código Civil que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado, considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal. Que el art. 631 del Código Civil refiere la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.
Al respecto corresponde señalar que será en la fase de ejecución de Sentencia donde se tramitará sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjucios tal cual se ha señalado en el Auto complementario de 28 de abril de 2017 (fs. 808), cuyo fundamento se encuentra en la parte final, Por lo que no se puede adelantar criterio al respecto, dicha situación no conlleva vicio de procedimiento, pues al no estar fijada la cuantificación, el ente recurrente tiene la posibilidad de debatir la cuantía en ejecución de Sentencia, al presente como fundamento para una nulidad de la Sentencia no expone cual el perjuicio que le causa.
En cuanto al art. 631 de Código Civil que trata sobre la exclusión legal de la responsabilidad debido a que si el comprador debía conocer que el predio comprado era litigioso, este asunto será analizado al momento de resolver las acusaciones de fondo
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
