Auto Supremo AS/1015/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2018

Fecha: 01-Oct-2018

En cuanto al art

Al respecto corresponde señalar que el Ad quem podía complementar su decisión conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil.
En relación a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, entendiendo que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, el Banco Central de Bolivia, en fase de apelación planteó observación sobre la reconvención de daños y perjuicios de Julio Novillo Lafuente y en virtud a dicho agravio el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la reconvención de daños y perjuicios, no siendo cierto que no hubo ningún reclamo en apelación ya que fue apelado y fundamentado. Es por ello que la respuesta al agravio del Banco Central de Bolivia no fue oficiosa ni ultra petita, ya que responde al reclamo en cuanto a la determinación establecida en la complementación a la Sentencia de fs. 808.
Por otra en cuanto a que la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, que las mismas deben recaer sobre las cosas litigadas, se establece que el Auto complementario precisamente responde conforme a los lineamientos establecidos en el art. 196 num. 2) del Código del Procedimiento Civil, llegando a complementar de manera expresa y positiva, sobre la solicitud de complementación de Sentencia efectuada por el Banco Central de Bolivia, por estas razones no se ha vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ni la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que toda complementación a la Sentencia es permitida y que la demanda de daños y perjuicios está sujeta a la demanda principal.
3. Con relación a la pretensión sobre los daños y perjuicios que no tiene posibilidad de ser declarada probada, tomando en cuenta el art. 984 del Código Civil que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado, considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal. Que el art. 631 del Código Civil refiere la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.
Al respecto corresponde señalar que será en la fase de ejecución de Sentencia donde se tramitará sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjucios tal cual se ha señalado en el Auto complementario de 28 de abril de 2017 (fs. 808), cuyo fundamento se encuentra en la parte final, Por lo que no se puede adelantar criterio al respecto, dicha situación no conlleva vicio de procedimiento, pues al no estar fijada la cuantificación, el ente recurrente tiene la posibilidad de debatir la cuantía en ejecución de Sentencia, al presente como fundamento para una nulidad de la Sentencia no expone cual el perjuicio que le causa.
En cuanto al art. 631 de Código Civil que trata sobre la exclusión legal de la responsabilidad debido a que si el comprador debía conocer que el predio comprado era litigioso, este asunto será analizado al momento de resolver las acusaciones de fondo