Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
Al respecto conforme los antecedentes del proceso se tiene que del Auto de Vista en el párrafo último del punto III de fs. 960 indica que: “Con el aditamento, que como efecto de la sentencia de que el demandado (…) debe ser excluido del proceso”.
Se lo efectúa como aclaración a la ejecución de Sentencia que dispone el pago, del cual está excluido sobre ese punto asumido por el A quo. En lo demás no explica el Banco Central de Bolivia cómo esa exclusión le perjudica patrimonialmente.
Contestación al recurso por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo Lafuente (fs. 995 a 1008).
Para contestar los asuntos señalados por el Julio Novillo Lafuente nos remitimos a los puntos desarrollados en los fundamentos del recurso de casación planteados por el Banco Central de Bolivia.
Contestación al recurso de casación de Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la Sociedad Industria de Alimentos S.A. (fs. 1022 a 1024 vta.).
También se deja sentado que con relación a la contestación de recurso, deberá estarse a los argumentos esgrimidos en la parte que corresponde a los fundamentos mencionados a momento de resolver los agravios del Banco Central de Bolivia, a los cuales nos remitimos donde se hace una retrospección de los hechos suscitados sobre la hipoteca y que luego una vez cancelada la partida en Derechos Reales, la misma fue vendida por INDALISA S.A. a Julio Novillo Lafuente, no teniendo razón el Banco Central de Bolivia en cuanto a la restitución de la hipoteca.
IV.2. Del recurso de casación interpuesto por JULIO NOVILLO LAFUENTE a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (fs. 977 a 982 vta.).
1. Con relación al error de cálculo de la prescripción en que se basa la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, exponiendo que la misma se inicia desde que se canceló la inscripción (9 de julio de 2007) en Derechos Reales hasta el día en que se inició el presente juicio el 22 de agosto de 2013, resultando el cómputo de 6 años, un mes y 23 días cumpliendo con del art. 1507 del Código Civil, ya que la compra se efectuó el 12 de abril de 2011 e inscrita en Derechos Reales el 4 de mayo de 2011, cabe destacar que la excepción es contra sujeto procesal de derecho privado como es el Banco Boliviano Americano S.A. Por otra parte, la excepción se dedujo amparándose en los arts. 128 num. 9) del Código Procesal Civil, 335, 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 todos del Código Civil.
En el caso analizado el cómputo de prescripción se remonta desde el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, debido a que el Banco Central de Bolivia a partir de esta fecha tenía todas las posibilidades legales de recuperar el crédito contraído por INDALISA S.A., ya que el fallo ha producido cosa juzgada material tal cual se ha explicado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, por lo que el Banco Central de Bolivia con relación al crédito otorgado a INDALISA S.A. recién estaba en la posibilidad de hacer valer su derecho de cobro contra el deudor, que aprovechando las circunstancias suscitadas en el proceso ejecutivo efectuó la cancelación de la hipoteca establecida en la Oficina de Derechos Reales, en el año 2007, ya que en ese momento no existía una definición legal sobre el adeudo que todavía estaba en trámite, por lo que, a partir del 19 de diciembre de 2012 se tiene la certeza sobre la deuda de $us.1.900.000.
Además el recurrente, hizo referencia a las normas adjetivas (arts. 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil) que permitieron procesalmente debatir los argumentos sustentados en su excepción de prescripción, y en cuanto a las normas sustanciales civiles (arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 del Código Civil) por lo que se advierte que al concluir que la fecha de la prescripción comienza a correr desde el 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Ad quem no ha omitido fundamento, valorando más bien correctamente los antecedentes del proceso, coligiendo que se consideraron las normas tanto adjetivas como sustantivas por parte del Ad quem a momento de resolver su agravio planteado. Estando acorde a los fundamentos que se ha descrito en la presente causa con relación a la prescripción de la cancelación de hipoteca en Derechos Reales.
2.- Con relación a la omisión en la Sentencia y en el Auto de Vista de considerar totalmente los argumentos legales expuestos en el memorial de oposición de excepción perentoria de prescripción de 27 de febrero de 2014 (fs. 282 a 290) ver punto 7 y el memorial de apelación de 31 de mayo de 2017 (fs. 911 a 913), que ni siquiera consta argumento de parte del juzgador y solo se tomó en cuenta los ilegales y falsos argumentos de la parte contraria, situación que constituiría una violación del art. 213 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil y art. 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se hizo una evaluación correcta de la prueba ni de los hechos.
Corresponde señalar que el Auto de Vista ha realizado el análisis correspondiente dentro de sus fundamentos que no necesariamente tienen que ser ampulosos y que en la parte resolutiva se ha señalado con claridad sobre las excepciones deducidas resolviendo conforme a las normas esgrimidas en el reclamo como vulneradas. Revisado particularmente el Auto de Vista se hizo la valoración de la prueba como de los hechos a momento de emitir la resolución ya que también se debe considerar la integridad de la resolución.
Además de la característica del recurso de casación, esta Sala del Tribunal Supremo no puede efectuar la revisión de agravios planteados en apelación, situación que compete al Ad quem, sino que se circunscribe a los agravios que se presentan respecto al Auto de Vista. Tomando en cuenta este sustento se deduce que no hubo la omisión en cuanto a la valoración de la prueba ni los hechos en el Auto de Vista recurrido. También indicar que en su memorial de apelación de fs. 911 a 913 señaló explícitamente que: “Apela solo el Punto 3 (Tercero) que declara improbada la excepción de prescripción deducida por su parte”, por lo que reduce su recurso a lo señalado en el punto anterior donde se dan las razones por las cuales no es factible conceder la prescripción de la cancelación de la hipoteca.
Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
Se lo efectúa como aclaración a la ejecución de Sentencia que dispone el pago, del cual está excluido sobre ese punto asumido por el A quo. En lo demás no explica el Banco Central de Bolivia cómo esa exclusión le perjudica patrimonialmente.
Contestación al recurso por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo Lafuente (fs. 995 a 1008).
Para contestar los asuntos señalados por el Julio Novillo Lafuente nos remitimos a los puntos desarrollados en los fundamentos del recurso de casación planteados por el Banco Central de Bolivia.
Contestación al recurso de casación de Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la Sociedad Industria de Alimentos S.A. (fs. 1022 a 1024 vta.).
También se deja sentado que con relación a la contestación de recurso, deberá estarse a los argumentos esgrimidos en la parte que corresponde a los fundamentos mencionados a momento de resolver los agravios del Banco Central de Bolivia, a los cuales nos remitimos donde se hace una retrospección de los hechos suscitados sobre la hipoteca y que luego una vez cancelada la partida en Derechos Reales, la misma fue vendida por INDALISA S.A. a Julio Novillo Lafuente, no teniendo razón el Banco Central de Bolivia en cuanto a la restitución de la hipoteca.
IV.2. Del recurso de casación interpuesto por JULIO NOVILLO LAFUENTE a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (fs. 977 a 982 vta.).
1. Con relación al error de cálculo de la prescripción en que se basa la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, exponiendo que la misma se inicia desde que se canceló la inscripción (9 de julio de 2007) en Derechos Reales hasta el día en que se inició el presente juicio el 22 de agosto de 2013, resultando el cómputo de 6 años, un mes y 23 días cumpliendo con del art. 1507 del Código Civil, ya que la compra se efectuó el 12 de abril de 2011 e inscrita en Derechos Reales el 4 de mayo de 2011, cabe destacar que la excepción es contra sujeto procesal de derecho privado como es el Banco Boliviano Americano S.A. Por otra parte, la excepción se dedujo amparándose en los arts. 128 num. 9) del Código Procesal Civil, 335, 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 todos del Código Civil.
En el caso analizado el cómputo de prescripción se remonta desde el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, debido a que el Banco Central de Bolivia a partir de esta fecha tenía todas las posibilidades legales de recuperar el crédito contraído por INDALISA S.A., ya que el fallo ha producido cosa juzgada material tal cual se ha explicado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, por lo que el Banco Central de Bolivia con relación al crédito otorgado a INDALISA S.A. recién estaba en la posibilidad de hacer valer su derecho de cobro contra el deudor, que aprovechando las circunstancias suscitadas en el proceso ejecutivo efectuó la cancelación de la hipoteca establecida en la Oficina de Derechos Reales, en el año 2007, ya que en ese momento no existía una definición legal sobre el adeudo que todavía estaba en trámite, por lo que, a partir del 19 de diciembre de 2012 se tiene la certeza sobre la deuda de $us.1.900.000.
Además el recurrente, hizo referencia a las normas adjetivas (arts. 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil) que permitieron procesalmente debatir los argumentos sustentados en su excepción de prescripción, y en cuanto a las normas sustanciales civiles (arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 del Código Civil) por lo que se advierte que al concluir que la fecha de la prescripción comienza a correr desde el 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Ad quem no ha omitido fundamento, valorando más bien correctamente los antecedentes del proceso, coligiendo que se consideraron las normas tanto adjetivas como sustantivas por parte del Ad quem a momento de resolver su agravio planteado. Estando acorde a los fundamentos que se ha descrito en la presente causa con relación a la prescripción de la cancelación de hipoteca en Derechos Reales.
2.- Con relación a la omisión en la Sentencia y en el Auto de Vista de considerar totalmente los argumentos legales expuestos en el memorial de oposición de excepción perentoria de prescripción de 27 de febrero de 2014 (fs. 282 a 290) ver punto 7 y el memorial de apelación de 31 de mayo de 2017 (fs. 911 a 913), que ni siquiera consta argumento de parte del juzgador y solo se tomó en cuenta los ilegales y falsos argumentos de la parte contraria, situación que constituiría una violación del art. 213 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil y art. 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se hizo una evaluación correcta de la prueba ni de los hechos.
Corresponde señalar que el Auto de Vista ha realizado el análisis correspondiente dentro de sus fundamentos que no necesariamente tienen que ser ampulosos y que en la parte resolutiva se ha señalado con claridad sobre las excepciones deducidas resolviendo conforme a las normas esgrimidas en el reclamo como vulneradas. Revisado particularmente el Auto de Vista se hizo la valoración de la prueba como de los hechos a momento de emitir la resolución ya que también se debe considerar la integridad de la resolución.
Además de la característica del recurso de casación, esta Sala del Tribunal Supremo no puede efectuar la revisión de agravios planteados en apelación, situación que compete al Ad quem, sino que se circunscribe a los agravios que se presentan respecto al Auto de Vista. Tomando en cuenta este sustento se deduce que no hubo la omisión en cuanto a la valoración de la prueba ni los hechos en el Auto de Vista recurrido. También indicar que en su memorial de apelación de fs. 911 a 913 señaló explícitamente que: “Apela solo el Punto 3 (Tercero) que declara improbada la excepción de prescripción deducida por su parte”, por lo que reduce su recurso a lo señalado en el punto anterior donde se dan las razones por las cuales no es factible conceder la prescripción de la cancelación de la hipoteca.
Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
