El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
Con referencia a la contestación nos remitimos a lo señalado en los fundamentos con relación a los reclamos planteados por el Julio Novillo Lafuente, que fueron absueltos, además de coincidir con la declaración de declarar infundado su recurso.
IV.3 Recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A. INDALISA (fs. 1015 a 1020 vta.).
1.- Con relación a la violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, que permite a la autoridad judicial, al contacto personal con las partes en audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.
El trámite de la presente causa se ha efectuado con la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado ya que el término de prueba estaba abierto desde el Auto de relación de procesal de fecha 2 de febrero de 2015, conforme lo señala la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, además tomando en cuenta que el nuevo Código Procesal Civil entró en vigencia desde el 6 de febrero de 2016, no hay razón de la aplicación de la inmediación en las audiencias durante la fase probatoria y resolución. En cambio en la fase de apelación se habilita la audiencia cuando exista prueba conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil, empero se abre dicha posibilidad cuando la parte así lo solicita y en la causa INDALISA S.A. no solicitó audiencia.
Con relación a la igualdad de las partes se ha tomado en cuenta conforme a los antecedentes de proceso siendo genérico el agravio indicando que no se ha valorado en igualdad de condiciones ya que no señala de manera concreta cuál es el agravio producido que afecte el fondo del caso que se analiza en cuanto al cumplimiento de contrato y la restitución de hipoteca.
2.- Sobre la violación del art. 145 del Código Procesal Civil respecto a la valoración de la prueba que ha sido reconocida judicialmente por el Juez como del testimonio original del proceso ejecutivo. El mismo ha sido reconocido por el Juez A quo en su Sentencia pronunciada donde menciona que la Escritura Pública Nº 831/95 ya ha sido juzgada por un Juez competente y ha sido declarada pagada. Aspecto que en ningún momento ha sido tomado en cuenta, dejando en indefensión a INDALISA S.A.
Se ha señalado que el proceso ejecutivo conlleva dentro de su decisión la cosa juzgada formal y no material conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.4 que trata sobre la ordinarización del proceso ejecutivo y sus efectos, ya que el caso presente tiene como antecedente dos procesos; el primero de naturaleza ordinaria promovido por INDALISA S.A. solicitando la cancelación del gravamen y el segundo de ejecución iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz en representación del Banco Central de Bolivia. Haciendo la compulsa de ambos procesos, en el proceso ordinario de hecho se ha logrado establecer que la deuda de INDALISA S.A. se mantiene vigente, conforme al Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012 donde se ha declarado la falta de pago de la deuda. Esta última resolución no se la puede cambiar teniendo el carácter de cosa juzgada material. Por lo que se verifica que ha sido valorada la prueba especialmente de la Escritura Pública Nº 831/95 que fue motivo de la demanda de cancelación de gravamen en la presente causa con base en el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2012 que es determinante sobre la existencia de la deuda, que no ha sido cancelada. Por lo que se hizo la valoración respectiva de la Escritura Pública Nº 831/95, que es el documento base que dio origen a la hipoteca del predio “La Victoria”.
3.- En lo pertinente a la inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar sobre la vulneración del principio de caducidad y preclusión debido a que no se ha valorado la verdad material expuesto por INDALISA S.A., por un testimonio original que demuestra que la Escritura Nº 831/95 ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo, cuya Sentencia puede ser ordinarizada en el plazo de 6 meses, implicando lo contrario a la prescripción por caducidad del derecho de demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo, fallo ejecutoriado el 31 de enero de 2008. Habiendo caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil.
Respondemos señalando que se procedió a la explicación en este caso líneas arriba, por lo que es indudable que el proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario planteado por INDALISA S.A. se inició el 2003 y pasado un año después el Banco Mercantil S.A. en representación del Banco Central de Bolivia inicia proceso ejecutivo en el año 2004 y este proceso ejecutivo culminó el 2006, con antelación al proceso ordinario.
El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en el año 2012, del cual se tiene la verificación judicial de la subsistencia de la deuda plasmada en la Escritura Pública Nº 831/95
IV.3 Recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A. INDALISA (fs. 1015 a 1020 vta.).
1.- Con relación a la violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, que permite a la autoridad judicial, al contacto personal con las partes en audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.
El trámite de la presente causa se ha efectuado con la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado ya que el término de prueba estaba abierto desde el Auto de relación de procesal de fecha 2 de febrero de 2015, conforme lo señala la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. b) del Código Procesal Civil, además tomando en cuenta que el nuevo Código Procesal Civil entró en vigencia desde el 6 de febrero de 2016, no hay razón de la aplicación de la inmediación en las audiencias durante la fase probatoria y resolución. En cambio en la fase de apelación se habilita la audiencia cuando exista prueba conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil, empero se abre dicha posibilidad cuando la parte así lo solicita y en la causa INDALISA S.A. no solicitó audiencia.
Con relación a la igualdad de las partes se ha tomado en cuenta conforme a los antecedentes de proceso siendo genérico el agravio indicando que no se ha valorado en igualdad de condiciones ya que no señala de manera concreta cuál es el agravio producido que afecte el fondo del caso que se analiza en cuanto al cumplimiento de contrato y la restitución de hipoteca.
2.- Sobre la violación del art. 145 del Código Procesal Civil respecto a la valoración de la prueba que ha sido reconocida judicialmente por el Juez como del testimonio original del proceso ejecutivo. El mismo ha sido reconocido por el Juez A quo en su Sentencia pronunciada donde menciona que la Escritura Pública Nº 831/95 ya ha sido juzgada por un Juez competente y ha sido declarada pagada. Aspecto que en ningún momento ha sido tomado en cuenta, dejando en indefensión a INDALISA S.A.
Se ha señalado que el proceso ejecutivo conlleva dentro de su decisión la cosa juzgada formal y no material conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.4 que trata sobre la ordinarización del proceso ejecutivo y sus efectos, ya que el caso presente tiene como antecedente dos procesos; el primero de naturaleza ordinaria promovido por INDALISA S.A. solicitando la cancelación del gravamen y el segundo de ejecución iniciado por el Banco Mercantil Santa Cruz en representación del Banco Central de Bolivia. Haciendo la compulsa de ambos procesos, en el proceso ordinario de hecho se ha logrado establecer que la deuda de INDALISA S.A. se mantiene vigente, conforme al Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012 donde se ha declarado la falta de pago de la deuda. Esta última resolución no se la puede cambiar teniendo el carácter de cosa juzgada material. Por lo que se verifica que ha sido valorada la prueba especialmente de la Escritura Pública Nº 831/95 que fue motivo de la demanda de cancelación de gravamen en la presente causa con base en el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2012 que es determinante sobre la existencia de la deuda, que no ha sido cancelada. Por lo que se hizo la valoración respectiva de la Escritura Pública Nº 831/95, que es el documento base que dio origen a la hipoteca del predio “La Victoria”.
3.- En lo pertinente a la inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar sobre la vulneración del principio de caducidad y preclusión debido a que no se ha valorado la verdad material expuesto por INDALISA S.A., por un testimonio original que demuestra que la Escritura Nº 831/95 ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo, cuya Sentencia puede ser ordinarizada en el plazo de 6 meses, implicando lo contrario a la prescripción por caducidad del derecho de demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo, fallo ejecutoriado el 31 de enero de 2008. Habiendo caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil.
Respondemos señalando que se procedió a la explicación en este caso líneas arriba, por lo que es indudable que el proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario planteado por INDALISA S.A. se inició el 2003 y pasado un año después el Banco Mercantil S.A. en representación del Banco Central de Bolivia inicia proceso ejecutivo en el año 2004 y este proceso ejecutivo culminó el 2006, con antelación al proceso ordinario.
El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en el año 2012, del cual se tiene la verificación judicial de la subsistencia de la deuda plasmada en la Escritura Pública Nº 831/95
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
