Auto Supremo AS/1015/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2018

Fecha: 01-Oct-2018

En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de

Estos datos son verídicos donde se plasma la verdad material de los hechos en función de la existencia de dos procesos el primero el ordinario iniciado el 2003 y culminado el 2012 y el segundo, el proceso ejecutivo iniciado el 2004 y culminado el 2007, que se analizan como antecedente a fin de dilucidar el reclamo de la aplicación del principio de la verdad material.
El Auto de Vista ha indicado cuales fueron los documentos valorados a efectos de su decisión señalando: “…el folio real de fs. 227 a 228, 282 y 709, se verifica que el inmueble “La Victoria” se encuentra registrado en derechos reales a nombre de Julio Novillo Lafuente (…) de fecha 4 de mayo de 2011…”. Además refiere que no corresponde la restitución de la hipoteca o gravamen de un bien que no sea de la empresa INDALISA S.A., es decir sobre bienes ajenos al deudor, debido a que fue transferido a Julio Novillo Lafuente previamente cancelada la hipoteca, no siendo factible la restitución como hipoteca en favor del Banco Central de Bolivia.
Por otra parte de la verificación de los medios probatorios existentes se llega a la conclusión de que las instancias inferiores han tomado en cuenta las pruebas esenciales y decisivas conforme señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al art. 624.I del Código Civil es evidente que de acuerdo a la norma el vendedor tiene que correr con la responsabilidad legal de asumir la evicción, en este caso se tiene un proceso ejecutivo con la consiguiente autorización de desgravamen por Auto de fecha 7 de julio de 2007 (fs. 154 vta.), lo cual posibilitó la venta del bien inmueble en el año 2011. Por lo que ante la compra de buena fe y onerosa de Julio Novillo Lafuente, no se tienen las pruebas para indicar responsabilidad, empero INDALISA S.A. está obligado al pago del préstamo adeudado al Banco Central de Bolivia, no siendo obligación del comprador del predio “La Victoria” de soportar los montos adeudados por el vendedor (INDALISA S.A.); cuando el comprador sufriera la pérdida legal de la cosa vendida, en ese caso es el vendedor quien corre a cargo de la evicción en favor del comprador.
Por otro lado queda claro que el procedimiento civil prevé que al inicio del proceso se puede solicitar la aplicación de las medidas cautelares con relación a los bienes litigiosos y que en la causa iniciada por INDALISA S.A. en la gestión 2003, el Banco Central de Bolivia debió proceder a gravar algún bien de la Empresa o del bien rústico “La Victoria”, o efectuar oposición sobre el desgravamen en el proceso ejecutivo para las resultas de proceso, empero no sucedió dicha situación.
En cuanto a la aplicación de la verdad material se ha llegado a reconstruir en base a los dos procesos suscitados tanto el ordinario como el ejecutivo, indudablemente se ha efectuado el cotejo de los antecedentes del proceso según las pruebas presentadas por las partes, en sentido de que en la venta efectuada en favor del comprador este no actuó de mala fe, lo cual se verifica de la revisión de las matrículas de fs. 280 a 281 vta., donde se tiene que la venta fue registrada el 4 de mayo de 2011, en la que se describe que el gravamen hipotecario del BCB fue cancelado el 9 de julio de 2007, siendo prueba fehaciente para determinar el desgravamen de bienes, conforme describe el art. 17 del D.S. Nº 27957.
En ese sentido el Auto de Vista recurrido aplicó la verdad material y realizó la valoración correcta de la pruebas estando dentro de los cánones establecidos por Ley.
2.- En cuanto a la no aplicación del art. 6 y del inc. b) del Párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, siendo que el Auto de Vista afirmó que el inmueble estaba saneado cuando fue transferido a Julio Novillo Lafuente, no siendo verdad ya que dicho inmueble estaba vinculado al proceso ordinario que concluyó con el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Aplicando el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal se ha pedido a la autoridad jurisdiccional que disponga la restitución de la hipoteca voluntaria, pactada en la Escritura Pública Nº 831/1995. Por lo que se permite solicitar la aplicación de la línea jurisprudencial vinculante de la SCP Nº 2540/2012.
Como se ha señalado en el anterior punto sobre el desgravamen del predio “La Victoria” la solicitud de la aplicación de los principios generales de derecho se da ante el vacío en las disposiciones legales conforme señala el art. 6 del Código Procesal Civil. La presente demanda, tratándose de cumplimiento de la obligación respaldada por el Auto Supremo Nº 386/2012, que deja subsistente la deuda crediticia de la empresa INDALISA S.A., empero no señala nada sobre la cancelación de hipoteca que anteriormente fue dispuesta por el Juez del proceso ejecutivo.
En este sentido, en primer lugar, el Auto Supremo Nº 386 si bien da vigencia a la deuda de INDALISA S.A. empero la falencia de la resolución mencionada no indica sobre el desgravamen el año 2007, producto de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Mercantil en representación del Banco Central de Bolivia. En esa oportunidad la entidad financiera fue notificada con todos los actuados del proceso ejecutivo (fs. 132 a 154) donde se aprecia la Sentencia, apelación, Auto de Vista y el Auto de cancelación de hipoteca de 7 de julio de 2007, en el que tuvo la oportunidad de interponer el recurso que indica la Ley, contra el Auto de cancelación de hipoteca debido a que se trataba de una Sentencia ejecutiva con autoridad de cosa juzgada formal y además sabiendo que estaba en curso el proceso ordinario a instancias de INDALISA S.A. en la fase del recurso de casación concedido mediante el Auto de 28 de marzo de 2007 (fs. 216) y asimismo, pudieron hacer valer su derecho sobre la hipoteca del predio “La Victoria”, interponiendo incidentes e impugnar la decisión del Juez de ejecución a fin de evitar el desgravamen, ya que según el folio real el desgramen se produjo el 9 de julio de 2007 (fs. 280 y vta.).
En segundo lugar, el Banco Central de Bolivia dejó pasar el tiempo a sabiendas que estaba cancelada la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, desde el año 2007 e inclusive tuvo la oportunidad antes de que INDALISA S.A. proceda a la transferencia del predio “La Victoria” a Julio Novillo Lafuente, el 12 de abril de 2011, habiendo transcurrido desde la cancelación de hipoteca el tiempo de 3 años y 3 meses. Dicha transferencia se la hizo con todas las formalidades de ley donde tampoco el Banco Central de Bolivia objetó la transferencia de INDALISA S.A., ya que dicha compra venta se procedió a registrar en Derechos Reales en cumplimiento del art. 1538 del Código Civil dando la publicidad de la transacción, con relación de parte de los personeros del Banco Central de Bolivia de no haber accionado las vías legales en los dos momentos señalados.
Por otra parte, según las dos matrículas adjuntadas de fs. 280 a 281 vta., se advierte que el comprador a tiempo de la compra venta del predio “La Victoria” estaba al tanto de otros gravámenes que fueron cancelados tal cual se había convenido con INDALISA S.A., por lo que se advierte que la compra efectuada de parte del tercero (Julio Novillo Lafuente) fue onerosa y de buena fe, al no existir gravamen hipotecario del precio rústico “La Victoria”.
El Banco Central de Bolivia solicita la restitución de la hipoteca bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo la accesión una de sus características ya que depende del crédito, empero no se puede dejar de lado que por otra parte está presente el principio de buena fe del comprador (Julio Novillo Lafuente) y que en el proceso no se ha demostrado que hubiese obrado de mala fe o estuviera en complicidad con la venta que efectuada por INDALISA S.A.
Por lo señalado se tienen dos principios el primero de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, mientras que el segundo es el principio de la buena fe que favorece al comprador del predio que no tiene la obligación del pago de la deuda al Banco Central de Bolivia, sino la empresa INDALISA S.A., que es la directa beneficiaria del crédito quien tiene que responder el total de la deuda adquirida, tomando en cuenta que el acreedor tuvo una actitud negligente al dejar pasar el tiempo sin tomar las acciones legales desde el año 2007 cuando se produjo el desgravamen y esperó que se culmine el proceso ordinario hasta el 2012, para recién tomar las medidas legales para la recuperación de la deuda.
En definitiva la ponderación del principio relativo a que lo accesorio sigue a lo principal en la presente causa, establecería desconocer la buena fe del adquiriente que en su oportunidad consideró adquirir la propiedad sin la hipoteca del BCB, además que para la aplicación del principio reclamado por el Banco Central de Bolivia se debió haber demostrado que el comprador conocía que el bien adquirido era litigioso o fuera un testaferro en la compra del bien gravado, no existiendo dentro del proceso prueba conducente que denote la conducta de mala fe del comprador del predio hipotecado para proceder a restituir la hipoteca.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del inc. b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Civil no tiene relación con la aplicación de los principios generales de derecho.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de Bolivia, la misma corresponde a un caso penal militar y no a un caso concreto civil como el presente, que trate sobre una obligación pecuniaria acompañada de su garantía (hipoteca), donde se hubiese aplicado los principios generales de derecho, ya que para que sea de cumplimiento obligatorio debe ser semejante en cuanto a la relación fáctica