Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
1.- Denuncian que la falta de pronunciamiento de fondo en la Sentencia Nº 92/2017 de fs. 894 a 896 sobre la demanda reconvencional de Julio Novillo Lafuente implica una vulneración a lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de Autos hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del punto b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no debió de remitirse a lo dispuesto por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Describen que no existe la posibilidad legal de que una Sentencia haga “declaratoria tácita de probada” de una pretensión reconvencional como afirma el inc. c) del segundo Considerando del Auto de Vista, no siendo válido el argumento de que la decisión no fue impugnada por Julio Novillo Lafuente, arguyen que se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo aplicable el art. 190 del Código de Procedimiento Civil hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del punto b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, y al no haber planteado agravio alguno ha consentido que su demanda de ser secundaria, accesoria y no principal que está ligada a la defensa de fondo como excepción de prescripción. También señalan que es contrario al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de Autos para la primera instancia el inc. a) punto I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.
3. Refieren que la pretensión sobre los daños y perjuicios, no tiene posibilidad de ser declarada probada, señalando el art. 984 del Código Civil describen que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado; considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal refirieron que el BCB solicitó la anotación preventiva. Con relación al art. 631 del Código Civil referente a la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.
En el fondo.
1.- Alegaron la no aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado sosteniendo que mediante Escritura Pública INDALISA S.A. transfirió el bien litigioso “La Victoria” en favor de Julio Novillo Lafuente, durante la tramitación del proceso y antes de su conclusión. La calidad de litigioso fue desde el 3 de febrero de 2003 hasta el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, donde se determinó que el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995, no fue pagado por la empresa INDALISA S.A.
2.- Denunciaron la no aplicación del art. 6 y del inc. b) del Párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, siendo que el Auto de Vista afirmó que el inmueble estaba saneado cuando fue transferido a Julio Novillo Lafuente criterio que no es verdadero, ya que dicho inmueble estaba vinculado al proceso ordinario que concluyó con el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Aplicando el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal se ha pedido a la autoridad jurisdiccional que disponga la restitución de la hipoteca voluntaria, que ha desmontado el supuesto pago alegado por la empresa INDALISA S.A. del crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995. Por lo que se permite solicitar la aplicación de la línea jurisprudencial vinculante de la SCP Nº 2540/2012.
3.- Sobre la exclusión ilegal del proceso del co-demandado Julio Novillo Lafuente en la parte dispositiva del Auto de Vista, señalan que Julio Novillo Lafuente no solicitó su exclusión y mencionando parcialización del Ad quem sostienen que se pronunció una decisión ultrapetita, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que Julio Novillo Lafuente, planteó demanda reconvencional contra el Banco Central de Bolivia.
Contestación al recurso por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo Lafuente (fs. 995 a 1008).
Efectúa una relación de los hechos de la presente causa incidiendo en el pago de daños y perjuicios causados y aspectos referentes al proceso donde se han cumplido con las normas. La evicción y saneamiento corresponde al vendedor INDALISA S.A. y no al comprador. El inmueble “La Victoria” nunca fue litigioso ya que al momento de la transferencia no tenía ningún gravamen. En cuanto a la verdad material, indica que desde la fecha que se canceló la inscripción de la hipoteca el 9 de julio de 2007 hasta que se inició el juicio de agosto de 2013, pasaron 6 años, un mes y 23 días. Los efectos de cosa juzgada y normas que se violan no pueden recaer sobre un bien inmueble adquirido de buena fe y que no ha sido sometido a juicio.
Indica que la pretensión de aplicar el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal correspondía declarar su restitución en su registro público, siendo una ilegalidad planteada por el demandante que se pretenda restituir una hipoteca sobre un derecho propietario sin haber previamente anulado el título a través de un fallo judicial ejecutoriado.
Contestación al recurso de casación por INDALISA S.A. mediante su representante Erwin Paul Tapia Hurtado (fs. 1022 a 1024 vta.).
No se pretende revivir el proceso ejecutivo sino proseguir conforme la parte demandada ha señalado debido a que existen dos procesos como antecedentes del presente proceso.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por JULIO NOVILLO LAFUENTE a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (fs. 977 a 982 vta.).
1. Acusó error de cálculo de la prescripción en que se basa la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, describe que el cómputo de la prescripción desde el Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012, es equivocado ya que no participó en dicho proceso, empero el cálculo de la prescripción para pedir la restitución de la hipoteca, legalmente corre y se inicia desde que se canceló la inscripción (9 de julio de 2007) en Derechos Reales de la hipoteca del inmueble otorgado en garantía por el crédito de 3 de mayo de 1995, como se acredita por el Certificado Alodial. Al día en que se inició el presente juicio por demanda de 22 de agosto de 2013, resulta un cómputo legal de 6 años, un mes y 23 días o sea que se cumple por demás con el tiempo requerido en el art. 1507 del Código Civil, ya que Julio Novillo Lafuente adquirió la propiedad mediante Escritura Pública de 12 de abril de 2011, inscrita en Derechos Reales en fecha 4 de mayo de 2011.
Se tome en cuenta que la excepción de prescripción es contra un sujeto procesal de derecho privado como es el acreedor originario el Banco Boliviano Americano S.A.
La excepción deducida se amparó en los arts. 128 num. 9) del Código Procesal Civil y arts. 335, 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 todos del Código Civil, cita al ser omitidos e infringidos en el punto 3º de la parte resolutiva.
2.- Acusó omisión en la Sentencia y en el Auto de Vista de considerar totalmente los argumentos legales expuestos en el memorial de oposición de excepción perentoria de prescripción de 27 de febrero de 2014 (fs. 282 a 290) ver punto 7 y el memorial de apelación de 31 de mayo de 2017 (fs. 911 a 913), tal es el grado de omisión que ni siquiera consta argumento de parte del juzgador y solo se tomó en cuenta los ilegales y falsos argumentos de la parte contraria. Esta situación constituye una violación del art. 213 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil y art. 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se hizo una evaluación correcta de la prueba ni de los hechos.
Petitorio:
Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista y declarar probada la excepción perentoria de prescripción.
Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012).
Aclara que este proceso es seguido por el Banco Boliviano Americano, mediante su sustituto Banco Central de Bolivia.
El presente proceso de cumplimiento de obligación fue accionado por el Banco Central de Bolivia que se sustenta en el valor de cosa juzgada contenida en el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Luego se hace referencia a los arts. 1493 y 1495 del Código Civil, efectuando la interpretación respectiva y la aplicación al caso concreto. La cesión de créditos ocurrida el año 2002, el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995 ha ingresado a formar parte del Patrimonio del Estado y como tal goza la característica de imprescriptible, conforme dispone el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación de Julio Novillo Lafuente.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A. INDALISA (fs. 1015 a 1020 vta.).
1.- Acusó violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, que permite a la autoridad judicial, al contacto personal con las partes en audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.
No se aplicó la Disposición Treceava del Código Procesal Civil, por no hacer una valoración en igualdad de condiciones de las partes. Al tratar de favorecer al igual que el Juez A quo, al Banco Central de Bolivia, por ser ente estatal.
2.- Denunció violación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba como el Testimonio Original del Proceso Ejecutivo, reconocido por el Juez A quo en su Sentencia donde menciona que la Escritura Pública Nº 831/95 ya fue juzgada por un Juez competente y ha sido declarada pagada. Aspecto que en ningún momento ha sido tomado en cuenta, dejando en indefensión a INDALISA S.A.
3.- Alegó inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y consecuente vulneración del principio de caducidad y preclusión. Debiendo primar los principios del debido proceso e igualdad de las partes que no han sido tomados en cuenta en el Auto de Vista. No han valorado la verdad material expuesta por INDALISA S.A., referente al testimonio original que demuestra que la Escritura Nº 831/95 ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo. Sentencia ejecutiva que puede ser ordinarizada en el plazo de 6 meses tal cual dispone el art. 28 de la Ley Nº 1760, implicando lo contrario la prescripción por caducidad del derecho de demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo.
Se ha demostrado que la Escritura Pública Nº 831/95, base de esta demanda, ha sido definida por el Juzgado 8vo. de Partido en lo Civil, la misma que ha sido confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de 20 de febrero de 2006, cuyo fallo fue ejecutoriado tal cual consta en el certificado de ejecutoria de 31 de enero de 2008, habiendo caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó casar la Sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y restitución de inscripción de hipoteca voluntaria pactada en la Escritura Pública Nº 831/95 y probadas tanto la demanda reconvencional de acción negatoria por falta de acción y derecho como la excepción perentoria de prescripción.
Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
2.- Describen que no existe la posibilidad legal de que una Sentencia haga “declaratoria tácita de probada” de una pretensión reconvencional como afirma el inc. c) del segundo Considerando del Auto de Vista, no siendo válido el argumento de que la decisión no fue impugnada por Julio Novillo Lafuente, arguyen que se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil. Siendo aplicable el art. 190 del Código de Procedimiento Civil hasta el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del punto b) del parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, y al no haber planteado agravio alguno ha consentido que su demanda de ser secundaria, accesoria y no principal que está ligada a la defensa de fondo como excepción de prescripción. También señalan que es contrario al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de Autos para la primera instancia el inc. a) punto I de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.
3. Refieren que la pretensión sobre los daños y perjuicios, no tiene posibilidad de ser declarada probada, señalando el art. 984 del Código Civil describen que el BCB solicitó la anotación preventiva y que el Auto Supremo 386 de 19 de diciembre de 2012, determinó que el crédito no ha sido pagado; considerando el valor de la cosa juzgada y que lo accesorio sigue a lo principal refirieron que el BCB solicitó la anotación preventiva. Con relación al art. 631 del Código Civil referente a la exclusión de responsabilidad ya que la empresa INDALISA S.A. transfirió el predio “La Victoria” cuando aún no había concluido el proceso ordinario de cancelación de gravamen. En cuyo caso el comprador tenía que haber conocido que compró un bien litigioso e iniciar las acciones legales contra su vendedor y no contra el BCB.
En el fondo.
1.- Alegaron la no aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado sosteniendo que mediante Escritura Pública INDALISA S.A. transfirió el bien litigioso “La Victoria” en favor de Julio Novillo Lafuente, durante la tramitación del proceso y antes de su conclusión. La calidad de litigioso fue desde el 3 de febrero de 2003 hasta el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012, donde se determinó que el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995, no fue pagado por la empresa INDALISA S.A.
2.- Denunciaron la no aplicación del art. 6 y del inc. b) del Párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, siendo que el Auto de Vista afirmó que el inmueble estaba saneado cuando fue transferido a Julio Novillo Lafuente criterio que no es verdadero, ya que dicho inmueble estaba vinculado al proceso ordinario que concluyó con el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Aplicando el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal se ha pedido a la autoridad jurisdiccional que disponga la restitución de la hipoteca voluntaria, que ha desmontado el supuesto pago alegado por la empresa INDALISA S.A. del crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995. Por lo que se permite solicitar la aplicación de la línea jurisprudencial vinculante de la SCP Nº 2540/2012.
3.- Sobre la exclusión ilegal del proceso del co-demandado Julio Novillo Lafuente en la parte dispositiva del Auto de Vista, señalan que Julio Novillo Lafuente no solicitó su exclusión y mencionando parcialización del Ad quem sostienen que se pronunció una decisión ultrapetita, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que Julio Novillo Lafuente, planteó demanda reconvencional contra el Banco Central de Bolivia.
Contestación al recurso por Franz Sadat Cortez Herrera en representación de Julio Novillo Lafuente (fs. 995 a 1008).
Efectúa una relación de los hechos de la presente causa incidiendo en el pago de daños y perjuicios causados y aspectos referentes al proceso donde se han cumplido con las normas. La evicción y saneamiento corresponde al vendedor INDALISA S.A. y no al comprador. El inmueble “La Victoria” nunca fue litigioso ya que al momento de la transferencia no tenía ningún gravamen. En cuanto a la verdad material, indica que desde la fecha que se canceló la inscripción de la hipoteca el 9 de julio de 2007 hasta que se inició el juicio de agosto de 2013, pasaron 6 años, un mes y 23 días. Los efectos de cosa juzgada y normas que se violan no pueden recaer sobre un bien inmueble adquirido de buena fe y que no ha sido sometido a juicio.
Indica que la pretensión de aplicar el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal correspondía declarar su restitución en su registro público, siendo una ilegalidad planteada por el demandante que se pretenda restituir una hipoteca sobre un derecho propietario sin haber previamente anulado el título a través de un fallo judicial ejecutoriado.
Contestación al recurso de casación por INDALISA S.A. mediante su representante Erwin Paul Tapia Hurtado (fs. 1022 a 1024 vta.).
No se pretende revivir el proceso ejecutivo sino proseguir conforme la parte demandada ha señalado debido a que existen dos procesos como antecedentes del presente proceso.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por JULIO NOVILLO LAFUENTE a través de su representante Franz Sadat Cortez Herrera (fs. 977 a 982 vta.).
1. Acusó error de cálculo de la prescripción en que se basa la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, describe que el cómputo de la prescripción desde el Auto Supremo de 19 de diciembre de 2012, es equivocado ya que no participó en dicho proceso, empero el cálculo de la prescripción para pedir la restitución de la hipoteca, legalmente corre y se inicia desde que se canceló la inscripción (9 de julio de 2007) en Derechos Reales de la hipoteca del inmueble otorgado en garantía por el crédito de 3 de mayo de 1995, como se acredita por el Certificado Alodial. Al día en que se inició el presente juicio por demanda de 22 de agosto de 2013, resulta un cómputo legal de 6 años, un mes y 23 días o sea que se cumple por demás con el tiempo requerido en el art. 1507 del Código Civil, ya que Julio Novillo Lafuente adquirió la propiedad mediante Escritura Pública de 12 de abril de 2011, inscrita en Derechos Reales en fecha 4 de mayo de 2011.
Se tome en cuenta que la excepción de prescripción es contra un sujeto procesal de derecho privado como es el acreedor originario el Banco Boliviano Americano S.A.
La excepción deducida se amparó en los arts. 128 num. 9) del Código Procesal Civil y arts. 335, 336 num. 9), 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1499 todos del Código Civil, cita al ser omitidos e infringidos en el punto 3º de la parte resolutiva.
2.- Acusó omisión en la Sentencia y en el Auto de Vista de considerar totalmente los argumentos legales expuestos en el memorial de oposición de excepción perentoria de prescripción de 27 de febrero de 2014 (fs. 282 a 290) ver punto 7 y el memorial de apelación de 31 de mayo de 2017 (fs. 911 a 913), tal es el grado de omisión que ni siquiera consta argumento de parte del juzgador y solo se tomó en cuenta los ilegales y falsos argumentos de la parte contraria. Esta situación constituye una violación del art. 213 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil y art. 180 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se hizo una evaluación correcta de la prueba ni de los hechos.
Petitorio:
Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista y declarar probada la excepción perentoria de prescripción.
Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012).
Aclara que este proceso es seguido por el Banco Boliviano Americano, mediante su sustituto Banco Central de Bolivia.
El presente proceso de cumplimiento de obligación fue accionado por el Banco Central de Bolivia que se sustenta en el valor de cosa juzgada contenida en el Auto Supremo Nº 386 de 19 de diciembre de 2012. Luego se hace referencia a los arts. 1493 y 1495 del Código Civil, efectuando la interpretación respectiva y la aplicación al caso concreto. La cesión de créditos ocurrida el año 2002, el crédito pactado en la Escritura Pública Nº 831/1995 ha ingresado a formar parte del Patrimonio del Estado y como tal goza la característica de imprescriptible, conforme dispone el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación de Julio Novillo Lafuente.
II.3. Del recurso de casación interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado en representación de la EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS S.A. INDALISA (fs. 1015 a 1020 vta.).
1.- Acusó violación y aplicación indebida de las normas del Código Procesal Civil de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta, que permite a la autoridad judicial, al contacto personal con las partes en audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos.
No se aplicó la Disposición Treceava del Código Procesal Civil, por no hacer una valoración en igualdad de condiciones de las partes. Al tratar de favorecer al igual que el Juez A quo, al Banco Central de Bolivia, por ser ente estatal.
2.- Denunció violación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba como el Testimonio Original del Proceso Ejecutivo, reconocido por el Juez A quo en su Sentencia donde menciona que la Escritura Pública Nº 831/95 ya fue juzgada por un Juez competente y ha sido declarada pagada. Aspecto que en ningún momento ha sido tomado en cuenta, dejando en indefensión a INDALISA S.A.
3.- Alegó inobservancia del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y consecuente vulneración del principio de caducidad y preclusión. Debiendo primar los principios del debido proceso e igualdad de las partes que no han sido tomados en cuenta en el Auto de Vista. No han valorado la verdad material expuesta por INDALISA S.A., referente al testimonio original que demuestra que la Escritura Nº 831/95 ya ha sido juzgada en un proceso ejecutivo. Sentencia ejecutiva que puede ser ordinarizada en el plazo de 6 meses tal cual dispone el art. 28 de la Ley Nº 1760, implicando lo contrario la prescripción por caducidad del derecho de demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo.
Se ha demostrado que la Escritura Pública Nº 831/95, base de esta demanda, ha sido definida por el Juzgado 8vo. de Partido en lo Civil, la misma que ha sido confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de 20 de febrero de 2006, cuyo fallo fue ejecutoriado tal cual consta en el certificado de ejecutoria de 31 de enero de 2008, habiendo caducado o precluido cualquier intento por parte del Banco Central de Bolivia como disponen los arts. 1517 y 1514 del Código Civil.
Petitorio.
Solicitó casar la Sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y restitución de inscripción de hipoteca voluntaria pactada en la Escritura Pública Nº 831/95 y probadas tanto la demanda reconvencional de acción negatoria por falta de acción y derecho como la excepción perentoria de prescripción.
Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente
- Respuesta del Banco Central (fs. 1038 a 1040)
- Respuesta de la Procuraduría General del Estado (fs. 1042 a 1043)
- CONSIDERANDO III
- “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Edición 35 actualizada, corregida
- La cosa juzga formal, resulta de toda sentencia, con independencia de que ésta resuelva o
- La cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales
- Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Tomo II de la
- Asimismo este autor define a la cosa juzgada formal y material en el mismo libro
- En el caso de autoridad solo formal de la cosa juzgada, la sentencia que puede
- La cosa juzgada material
- Respecto a la cosa juzgada la SCP Nº 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló lo
- Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC
- En ese sentido, el art
- Conforme a la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente la cosa juzgada es la autoridad
- III.2. Respecto a la prescripción y caducidad
- El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado
- El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al
- Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto
- La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los
- Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la
- En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo
- III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto
- El art
- III.4. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
- De lo manifestado se concluye respecto a este punto, que no es aplicable al caso
- III.5. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente:
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Resulta que en la presente causa en el Auto de Vista recurrido en el inc
- En cuanto al art
- La cancelación de la hipoteca sobre el predio “La Victoria”, fue efectuada el 9 de
- En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2540/2012, presentada por el Banco Central de
- 3
- Respuesta al recurso de casación del Banco Central de Bolivia (fs. 1010 a 1012)
- El proceso ordinario tramitado llegó hasta la instancia casacional, con el correspondiente Auto Supremo en
- Respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de casación planteada (fs. 1038 a 1040)
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
