Auto Supremo AS/0662/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2018

Fecha: 26-Nov-2018

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b) No se emitió el decreto de autos que permita efectuar el cómputo del plazo para resolución. Al respecto, el artículo 264 de la Ley 439 Código Procesal Civil, que regula el procedimiento de segunda instancia, no prevé la emisión de un decreto de autos, así como tampoco se establece al mismo como parámetro para efectuar el cómputo del plazo para la emisión del auto de vista, sino que señala que a partir de la designación de vocal relator este tendrá un plazo máximo de veinte días para efectuar la relación de la causa, situación que ha sido de conocimiento del recurrente, quien fue debidamente notificado con el sorteo del vocal relator, encontrándose posibilitados de efectuar el cómputo del plazo establecido por ley para la emisión del auto de vista, tal cual ha realizado oportunamente, por cuanto en su recurso de casación ha reclamado incluso sobre la celeridad en la emisión de la resolución, aspecto que demuestra que fue de su conocimiento cada uno de estos actuados dentro del proceso, no pudiendo alegar indefensión por desconocimiento ante esta instancia.
c) Por último, reclama que no se notificó la convocatoria al vocal de sala penal lo que restringió la posibilidad de presentar recusación en su contra; este aspecto ha sido resuelto previamente en el numeral III.1 de la presente resolución, desvirtuándose con la simple revisión del expediente, donde se evidencia la efectiva notificación al recurrente con la convocatoria al vocal relator, y no habiéndose además demostrado la efectiva vulneración de derechos y su trascendencia que justifiquen la aplicación de la nulidad como instrumento de ultima ratio, toda vez que el recurrente a más de señalar la posibilidad que hubiera tenido para presentar su recusación, no esgrime las causales bajo las cuales este se encontraría impedido de conocer su causa, a lo que se suma que dentro de las actuaciones del proceso, cursa el Auto de Vista N° 73/2017, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de 12 de enero de 2017, dentro del mismo proceso, donde también intervino el referido vocal de Sala Penal Juán Carlos Candia Saavedra, convocado en esa oportunidad, por encontrarse de vacaciones la Vocal Arteaga, no habiendo sido sujeto de recusación en ese entonces que pueda justificar ahora la interposición de una recusación por su intervención en la resolución del Auto de Vista, que es objeto de la actual impugnación.
4.- Ingresando a analizar los argumentos esgrimidos bajo el subtítulo “Casación en el fondo”, de su lectura y análisis se extraen los siguientes reclamos:
Aplicación indebida de la Ley SAFCO por ser anacrónica con los nuevos preceptos de la CPE.
Carencia de juridicidad de la Sentencia 02/2017 por no considerar los presupuestos establecidos en las leyes para la determinación de la responsabilidad civil y la determinación de su grado de participación y culpabilidad en cada uno de los cargos que se le atribuyen, infringiéndose el principio de tipicidad y legalidad