De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
Por último, respecto a las nulidades invocadas por el recurrente en su memorial de apelación, sobre la afectación al criterio de solidaridad por demandarse un importe global que oficiosamente fue discriminado por cargos por el juez, la negatoria para la ampliación de plazos, la remisión del expediente a otro juzgado, y otros reclamados en los numerales i), iii), iv), v) y vii) que habrían impedido que asuma defensa, invocando la doctrina de las nulidades prevista en la Ley 439 en sus artículos 105 al 108, refiere que bajo los principios de especificidad, legalidad, convalidación, preclusión eventualidad, preservación del acto y finalidad del acto, que sustenta la característica de ultima ratio de la nulidad, ésta no se aplica en el caso de autos, por no haber demostrado que se le haya impedido o violentado el derecho a la defensa en circunstancias excepcionales, habiendo tenido la posibilidad de ejercer defensa e introducir prueba oportunamente, de manera que pueda desvirtuar la pretensión de la demanda, siendo su plena responsabilidad el no haberlo efectuado en el plazo establecido por ley, desestimando estos reclamos por carecer de asidero legal. Concluye señalando que el dictar sentencia de forma precipitada, no puede ser reprochable, bajo el paradigma de desarrollar un servicio judicial en el plazo razonable conforme aconsejan los tribunales internacionales, en simbiosis con el valor ético moral del ama quella, siendo que toda contienda debe concluir en plazo razonable.
De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente, cuando señala que sus agravios no han sido atendidos, pues como se tiene desglosado, el Tribunal de apelación ha dado respuesta a todos los agravios invocados; si bien en los argumentos finales no se tienen desglosadas a detalle cada una de las nulidades expuestas, se advierte que bajo los mismos criterios de trascendencia, estas han sido desestimadas por no evidenciarse la vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pues no se puede concebir una nulidad por nulidad, esto es, sin que se acredite el perjuicio ocasionado, pues la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional
De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente, cuando señala que sus agravios no han sido atendidos, pues como se tiene desglosado, el Tribunal de apelación ha dado respuesta a todos los agravios invocados; si bien en los argumentos finales no se tienen desglosadas a detalle cada una de las nulidades expuestas, se advierte que bajo los mismos criterios de trascendencia, estas han sido desestimadas por no evidenciarse la vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pues no se puede concebir una nulidad por nulidad, esto es, sin que se acredite el perjuicio ocasionado, pues la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional
- Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs
- Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes
- En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
- Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en
- Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su
- “I
- Del contenido de la norma invocada, se advierte que esta fija un plazo máximo de
- En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse
- Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
- El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
- De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
- 3
- 4
- Atribución de responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, cuando la ley establece la
- Previamente, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten
- Asimismo, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, el recurrente nuevamente en
- Consiguientemente, al ser esta invocación de carácter indicativo y/o considerativo, no resulta contrario a lo
- Regístrese.-
