Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
Finalmente, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el argumento casacional sobre la falta de notificación con la convocatoria al vocal de sala penal, resulta falsa, pues a fs. 1656, cursa en antecedentes la notificación a Ernesto Suárez Sattori, efectuada el día viernes 09 de junio de 2017, con memoriales y providencias precedentes a esta fecha, actuados entre los que se encuentran la convocatoria al Vocal Juan Carlos Candia Saavedra y el decreto de señalamiento de audiencia de Lectura de Auto de Vista, actos que fueron de conocimiento oportuno del recurrente, otorgándole la posibilidad de presentar la recusa correspondiente en caso de tener fundamento legal para la misma.
Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en virtud a la celeridad que le imprimen al proceso, puesto que bajo los principios constitucionales y el nuevo paradigma de la justicia boliviana, uno de los objetivos del sistema judicial es precisamente procurar un acceso a la justicia con mayor eficiencia y eficacia, en este entendido, bajo el principio de trascendencia debe evidenciarse una afectación real y sustancial a los derechos de las partes en la resolución para poder acreditar el mal accionar de la autoridad jurisdiccional, toda vez que no es el día en el que se emite el fallo, sino el contenido del mismo lo que acarrea consecuencias jurídicas para las partes del proceso; asumir un criterio contrario, implicaría que este Tribunal reproche el accionar de todo juzgador que no emita sus decisiones al filo de la conclusión del plazo, en desmedro del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna que asiste a los litigantes
Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en virtud a la celeridad que le imprimen al proceso, puesto que bajo los principios constitucionales y el nuevo paradigma de la justicia boliviana, uno de los objetivos del sistema judicial es precisamente procurar un acceso a la justicia con mayor eficiencia y eficacia, en este entendido, bajo el principio de trascendencia debe evidenciarse una afectación real y sustancial a los derechos de las partes en la resolución para poder acreditar el mal accionar de la autoridad jurisdiccional, toda vez que no es el día en el que se emite el fallo, sino el contenido del mismo lo que acarrea consecuencias jurídicas para las partes del proceso; asumir un criterio contrario, implicaría que este Tribunal reproche el accionar de todo juzgador que no emita sus decisiones al filo de la conclusión del plazo, en desmedro del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna que asiste a los litigantes
- Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs
- Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes
- En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
- Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en
- Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su
- “I
- Del contenido de la norma invocada, se advierte que esta fija un plazo máximo de
- En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse
- Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
- El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
- De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
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- Atribución de responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, cuando la ley establece la
- Previamente, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten
- Asimismo, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, el recurrente nuevamente en
- Consiguientemente, al ser esta invocación de carácter indicativo y/o considerativo, no resulta contrario a lo
- Regístrese.-
