En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
En el fondo
a) Aplicación indebida y violación de la ley
El recurrente alega que los artículos 232 y 235 de la CPE, han establecido un nuevo criterio constitucional en relación a la responsabilidad por la función pública, mismo que resulta incompatible con las disposiciones de la Ley SAFCO, encontrándose los juzgadores en la obligación de aplicar las normas constitucionales, a pesar de no concurrir desarrollo normativo sobre estos, consiguientemente se habría incurrido en aplicación indebida de la ley y violación de la CPE, al haber consentido en el caso de autos la aplicación de una ley anacrónica y discordante con la CPE como lo es la ley SAFCO.
Sostiene que las Leyes 2027, 1178 y el DS 23318-A, establecen que el principal presupuesto para la determinación de responsabilidad civil, es la concurrencia del daño, aspecto no considerado por los Tribunales inferiores, quienes no efectuaron un análisis pormenorizado de cada cargo a efecto de determinar la existencia de responsabilidad por daños; así como tampoco establecieron la disposición aplicable en cada caso, conforme los presupuestos de responsabilidad establecidos en los artículos 232 al 235 de la CPE, ni los presupuestos legales a los que se adecuaría su conducta, amparándose solo en la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y Auto de Vista, estableciendo que en consideración al régimen constitucional para determinar la responsabilidad subjetiva, debe concurrir la culpa por acción u omisión, emergentes del quebrantamiento de los deberes de los servidores públicos, aspectos que debieron identificarse en la Sentencia y el Auto de Vista de forma pormenorizada para cada proyecto en los que se le atribuye responsabilidad civil, de conformidad con el principio de legalidad, por el cual debe establecerse la conducta que genera responsabilidad, los criterios y procedimientos para su determinación e imposición, el grado de culpabilidad del agente (dolo o culpa ) y la gravedad o levedad de su conducta personal, siendo la omisión de estas consideraciones, contraria al principio de tipicidad, situación que se manifiesta en este proceso al no existir base legal ni fáctica sobre los cargos que se le atribuyen
a) Aplicación indebida y violación de la ley
El recurrente alega que los artículos 232 y 235 de la CPE, han establecido un nuevo criterio constitucional en relación a la responsabilidad por la función pública, mismo que resulta incompatible con las disposiciones de la Ley SAFCO, encontrándose los juzgadores en la obligación de aplicar las normas constitucionales, a pesar de no concurrir desarrollo normativo sobre estos, consiguientemente se habría incurrido en aplicación indebida de la ley y violación de la CPE, al haber consentido en el caso de autos la aplicación de una ley anacrónica y discordante con la CPE como lo es la ley SAFCO.
Sostiene que las Leyes 2027, 1178 y el DS 23318-A, establecen que el principal presupuesto para la determinación de responsabilidad civil, es la concurrencia del daño, aspecto no considerado por los Tribunales inferiores, quienes no efectuaron un análisis pormenorizado de cada cargo a efecto de determinar la existencia de responsabilidad por daños; así como tampoco establecieron la disposición aplicable en cada caso, conforme los presupuestos de responsabilidad establecidos en los artículos 232 al 235 de la CPE, ni los presupuestos legales a los que se adecuaría su conducta, amparándose solo en la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y Auto de Vista, estableciendo que en consideración al régimen constitucional para determinar la responsabilidad subjetiva, debe concurrir la culpa por acción u omisión, emergentes del quebrantamiento de los deberes de los servidores públicos, aspectos que debieron identificarse en la Sentencia y el Auto de Vista de forma pormenorizada para cada proyecto en los que se le atribuye responsabilidad civil, de conformidad con el principio de legalidad, por el cual debe establecerse la conducta que genera responsabilidad, los criterios y procedimientos para su determinación e imposición, el grado de culpabilidad del agente (dolo o culpa ) y la gravedad o levedad de su conducta personal, siendo la omisión de estas consideraciones, contraria al principio de tipicidad, situación que se manifiesta en este proceso al no existir base legal ni fáctica sobre los cargos que se le atribuyen
- Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs
- Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes
- En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
- Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en
- Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su
- “I
- Del contenido de la norma invocada, se advierte que esta fija un plazo máximo de
- En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse
- Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
- El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
- De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
- 3
- 4
- Atribución de responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, cuando la ley establece la
- Previamente, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten
- Asimismo, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, el recurrente nuevamente en
- Consiguientemente, al ser esta invocación de carácter indicativo y/o considerativo, no resulta contrario a lo
- Regístrese.-
