Auto Supremo AS/0662/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2018

Fecha: 26-Nov-2018

En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse

En este entendido, la presentación del proyecto de Auto de Vista por el vocal relator, en el día dos del plazo, como ocurre el caso de autos, no infringe la normativa precedente, así como tampoco demuestra el recurrente que con tal acción se hubiere lesionado los derechos de las partes.
Ahora bien, la Sentencia Constitucional 0491/2003-R de 15 de abril, señala: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”; de los elementos que hacen al juez natural, identificados en la jurisprudencia constitucional, sólo la falta de competencia del vocal convocado, es invocada por el recurrente como causal de la acusada vulneración a la garantía del juez, pues bajo su razonamiento el impedimento temporal de la vocal de sala civil no implicaba pérdida de competencia para conocer la presente causa, haciendo inválida la convocatoria de otro vocal.
Sobre este aspecto corresponde señalar que la convocatoria a un vocal para la conformación de un Tribunal, no se justifica necesariamente en la pérdida de competencia de uno de sus miembros originales, sino que esta se realiza con la finalidad de habilitar la competencia de otro vocal, ante el impedimento efectivo de un miembro del tribunal para conocer la causa y/o para conformar el quorum necesario para dictar resolución, situación que emerge de diversas causas como vacaciones, declaratorias en comisión, falta de designación de vocales, dirimisión, etc., extremos éstos que no constituyen una pérdida propiamente dicha de la competencia, sino técnicamente constituyen una “suspensión de la competencia”, establecida y prevista en el art. 14 del Código Procesal Civil y por la cual, bien puede procederse a la convocatoria de otro vocal, a efecto de conformar sala y resolver las causas en los plazos legales.
En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse declarada en comisión en la fecha en que ya se tenía la relación de la causa, se convocó y habilitó la competencia del Vocal Juan Carlos Candia Saavedra, miembro de la Sala Penal, con el fin de conformar el quorum necesario para emitir el fallo, acciones que a la luz de los principios constitucionales de celeridad y eficiencia, reconocidos por el art. 180 de la CPE, se justifican en procura de una justicia pronta y oportuna, encontrándose las autoridades jurisdiccionales facultadas a activar los mecanismos necesarios que permitan viabilizar la resolución de las controversias, siempre y cuando no se vulneren los derechos de las partes del proceso, como ocurre en este caso, ya que mediante decreto de 8 de junio de 2017, el vocal relator hizo constar las causales de impedimento para la participación de los vocales de sala civil, extremos que justifican la convocatoria del vocal de sala penal, impedimentos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente, sino más bien reconocidos por el mismo en su memorial de casación, no pudiendo evidenciarse la invocada afectación o lesión a sus derechos cuya trascendencia justificare una nulidad