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PETITORIO
Solicita se disponga la Nulidad del Auto de Vista, o en su defecto se Case el mismo considerando las causales invocadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con carácter previo, se advierte que el recurrente, pese a la vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil (6 de agosto del 2015), que ha regido desde el inicio de la tramitación de la presente causa, ha fundado su recurso de casación en las previsiones del abrogado Código de Procedimiento Civil (1975), invocando las causales establecidas en el art. 254 de dicha normativa, sin considerar que este Tribunal se encuentra impedido, bajo el principio de temporalidad de la norma, de aplicar leyes abrogadas, cuando no existen fundamentos que avalen su aplicación de forma ultra activa; sin embargo, en observancia y resguardo del derecho a la impugnación reconocido por el art. 180- II de la CPE, y a la luz de los principios iure novit curia y pro actione, reconocidos y desarrollados en la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, superándose aquella concepción del excesivo formalismo y adoptándose una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes, a fin de que éstas en el marco del debido proceso encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el fondo sobre la forma, se considerarán los agravios invocados en el recurso de casación analizando su adecuación a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
1.- A efecto de resolver la nulidad invocada por el recurrente, en razón a la supuesta “ilegal constitución del Tribunal de Apelación”, por la injustificada convocatoria efectuada al Vocal de Sala Penal, y la falta de notificación de dicha convocatoria, corresponde remitirnos al artículo 264 – I de la Ley 439 Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud a la previsión del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece:
“I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérsela solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.”(el resaltado es añadido)
Solicita se disponga la Nulidad del Auto de Vista, o en su defecto se Case el mismo considerando las causales invocadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Con carácter previo, se advierte que el recurrente, pese a la vigencia plena de la Ley 439 Código Procesal Civil (6 de agosto del 2015), que ha regido desde el inicio de la tramitación de la presente causa, ha fundado su recurso de casación en las previsiones del abrogado Código de Procedimiento Civil (1975), invocando las causales establecidas en el art. 254 de dicha normativa, sin considerar que este Tribunal se encuentra impedido, bajo el principio de temporalidad de la norma, de aplicar leyes abrogadas, cuando no existen fundamentos que avalen su aplicación de forma ultra activa; sin embargo, en observancia y resguardo del derecho a la impugnación reconocido por el art. 180- II de la CPE, y a la luz de los principios iure novit curia y pro actione, reconocidos y desarrollados en la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, superándose aquella concepción del excesivo formalismo y adoptándose una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes, a fin de que éstas en el marco del debido proceso encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el fondo sobre la forma, se considerarán los agravios invocados en el recurso de casación analizando su adecuación a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
1.- A efecto de resolver la nulidad invocada por el recurrente, en razón a la supuesta “ilegal constitución del Tribunal de Apelación”, por la injustificada convocatoria efectuada al Vocal de Sala Penal, y la falta de notificación de dicha convocatoria, corresponde remitirnos al artículo 264 – I de la Ley 439 Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud a la previsión del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece:
“I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérsela solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.”(el resaltado es añadido)
- Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs
- Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes
- En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
- Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en
- Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su
- “I
- Del contenido de la norma invocada, se advierte que esta fija un plazo máximo de
- En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse
- Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
- El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
- De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
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- Atribución de responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, cuando la ley establece la
- Previamente, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten
- Asimismo, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, el recurrente nuevamente en
- Consiguientemente, al ser esta invocación de carácter indicativo y/o considerativo, no resulta contrario a lo
- Regístrese.-
