El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
2.- El recurrente acusa de incongruencia omisiva al Auto de Vista N° 129/2017, argumentando que existen agravios en su recurso de apelación que no fueron considerados ni resueltos por el tribunal de alzada; en consideración a esta acusación, se procedió a contrastar los argumentos contenidos en el recurso de apelación, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista, advirtiéndose que:
El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente todos los reclamos y/o agravios invocados por Ernesto Suárez Sattori, en su memorial de recurso de apelación, identificando 10 principales acusaciones:
“…i) la demanda habría sido admitida adicionando otra persona (fallecida: Ximena Rivera Hurtado), suspendiéndose por resolución de 11 de enero de 2017 pretendiendo corregir procedimiento designándose defensor de oficio, acotando que se habría adicionado el inciso c) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, ignorando el ad quo la pretensión de la responsabilidad solidaria, donde los cargos deberían ser discriminados. ii) el Ad quo se habría limitado a transcribir los cuadros de los propios informes, cuando correspondía – a criterio del recurrente- motivar y fundamentar su nota de cargo, ya que los informes de la Contraloría en materia de responsabilidad civil, serían meras opiniones. iii) se habría notificado a los demandados con un informe técnico y sin que se hubiere vencido el plazo (tres días) para impugnar, se pronunció resolución (sentencia), conculcándose el debido proceso; iv) se habrían aplicado normas de la Ley 439 cuando la supletoriedad- según opinión del recurrente- correspondería al Código de Procedimiento Civil (1975); v) habría intervenido el Juez 2° del Trabajo, sin explicar las razones del alejamiento del titular y la imposibilidad del Juez 1° de Trabajo, precipitándose la dictación de la sentencia, para evitar -según criterio del recurrente- la sustanciación de la acción de inconstitucionalidad; vi) se habría lesionado el interés jurídico afectando el criterio de solidaridad en la supuesta responsabilidad de carácter civil, sin que se establezca específicamente las razones, vulnerando disposiciones legales (art. 1 incisos 4 y 12, art. 17 incisos …, art… incisos 6, 9, 11, 12,13, art. 68 de la Ley 025, arts. 3-1, 50, 86, 90, 91, 327, 333 del Cód. de Pdto Civil, art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y arts. 109, 115, 119 y 180 de la CPE, trayendo a la memoria aspectos doctrinales acerca de las nulidades procesales; vii) se habría creado nuevos procedimientos relacionados a la demanda, nota de cargo, defensor de oficio, decreto de autos y sentencia que -a criterio del recurrente- no se encontrarían previstos por los procedimientos legales; viii) la sentencia no diría nada sobre las razones para la atribución de responsabilidad civil referida a los nexos de los hechos anotados por la Contraloría con la realidad de los informes y descargos, faltando congruencia; ix) el ad quo no establecería el origen de la responsabilidad contractual definiendo el nexo de causalidad y tampoco habría analizado cada cargo para determinar cuál sería la disposición aplicable, de la cual devenga la supuesta responsabilidad del recurrente, efectuando para tal cuestionamiento algunas nociones conceptuales normativas de la función pública (arts. 233 de la CPE, art. 4 de la Ley 2027) y las regulaciones específicas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos, entre ellas, la responsabilidad civil (art. 28 de la Ley 1178, DS 23318-A, arts. 232 y 235 de la CPE), sintetizando que el ad quo no habría señalado cual disposición legal se aplicó ni el alcance de la misma en cada uno de los casos. x) luego de efectuar el debate doctrinal acerca de la responsabilidad civil subjetiva y objetiva, la concurrencia de la culpa y la orientación de la responsabilidad subjetiva, que -a criterio del recurrente- encajaría nuestro ordenamiento jurídico, acusa que el ad quo no habría establecido cargo por cargo, ni la culpa que tendría el recurrente en cada caso específico, resumiendo que la Contraloría y el juzgador habrían confundido causalidad y culpabilidad abonando para ello algunas reflexiones doctrinales.”
Posteriormente en el numeral II.2 del subtítulo II. Fundamentos legales de la dilucidación jurisdiccional del Auto de Vista, se efectúa el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, agrupando en dos ramas las acusaciones vertidas por el apelante, la primera referida a errores y vicios procesales aparentemente evidenciados en el desarrollo del proceso y la segunda, referida a la deficiente subsunción de su conducta a las normas procesales invocadas y la omisión de argumentación y análisis para el establecimiento de su responsabilidad en cada uno de los cargos que pesan en su contra.
Ingresando a dilucidar los vicios procesales invocados, el Tribunal de apelación, desestima el reclamo i) referido a la omisión subsanada de la demanda interpuesta en contra de una persona fallecida y sus herederos, bajo el argumento de que estos aspectos no vulneran los derechos y garantías del apelante, estableciendo además la falta de personería de este para efectuar reclamos en nombre de otros codemandados, asimismo, en relación a la adición el inciso c) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, señala que tal acción se habría realizado bajo el principio iura novit curia, por el cual el juzgador puede aplicar el derecho que se adecua al conflicto que se le presenta, sin vulnerar el principio de congruencia.
En cuanto a los reclamos vertidos en los puntos ii), vi), viii) ix) y x), referidos a que el juez no habría valorado con suficiente motivación los informes de la Contraloría y de los descargos, sobre aspectos relativos a que la responsabilidad sería contractual o extracontractual, la naturaleza de la vinculación con la función pública, el alcance de la responsabilidad por la función pública y los nexos causales, estableciendo en definitiva si los informes tendrían fuerza coactiva; debemos decir que el Auto de Vista, invocando jurisprudencia constitucional referida a los elementos de la motivación, concluye que el juez a quo, ha cumplido con tales paradigmas, toda vez que ha tomado la premisa de que (conforme el AS 032 de 8 de abril de 2014) el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, constituye una opinión técnica-jurídica que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal o cuantificación del posible daño, y c) identificación del presunto o presuntos responsables; posteriormente argumenta que estos informes pueden ser desvirtuados total o parcialmente mediante pruebas que aporten las partes durante el proceso, en virtud al art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y finalmente evidencia que el demandado apelante, no presentó descargo ni justificativo alguno, existiendo además informe de la auditora de Sala y/o juzgado del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que sugiere se mantenga la Nota de Cargo N° 03/2016, permitiéndole establecer como hecho probado la responsabilidad civil de Ernesto Suárez Sattori y otros, lo que evidencia una adecuada motivación con la técnica jurídica necesaria de la sentencia y valoración de pruebas para el fallo asumido
El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente todos los reclamos y/o agravios invocados por Ernesto Suárez Sattori, en su memorial de recurso de apelación, identificando 10 principales acusaciones:
“…i) la demanda habría sido admitida adicionando otra persona (fallecida: Ximena Rivera Hurtado), suspendiéndose por resolución de 11 de enero de 2017 pretendiendo corregir procedimiento designándose defensor de oficio, acotando que se habría adicionado el inciso c) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, ignorando el ad quo la pretensión de la responsabilidad solidaria, donde los cargos deberían ser discriminados. ii) el Ad quo se habría limitado a transcribir los cuadros de los propios informes, cuando correspondía – a criterio del recurrente- motivar y fundamentar su nota de cargo, ya que los informes de la Contraloría en materia de responsabilidad civil, serían meras opiniones. iii) se habría notificado a los demandados con un informe técnico y sin que se hubiere vencido el plazo (tres días) para impugnar, se pronunció resolución (sentencia), conculcándose el debido proceso; iv) se habrían aplicado normas de la Ley 439 cuando la supletoriedad- según opinión del recurrente- correspondería al Código de Procedimiento Civil (1975); v) habría intervenido el Juez 2° del Trabajo, sin explicar las razones del alejamiento del titular y la imposibilidad del Juez 1° de Trabajo, precipitándose la dictación de la sentencia, para evitar -según criterio del recurrente- la sustanciación de la acción de inconstitucionalidad; vi) se habría lesionado el interés jurídico afectando el criterio de solidaridad en la supuesta responsabilidad de carácter civil, sin que se establezca específicamente las razones, vulnerando disposiciones legales (art. 1 incisos 4 y 12, art. 17 incisos …, art… incisos 6, 9, 11, 12,13, art. 68 de la Ley 025, arts. 3-1, 50, 86, 90, 91, 327, 333 del Cód. de Pdto Civil, art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y arts. 109, 115, 119 y 180 de la CPE, trayendo a la memoria aspectos doctrinales acerca de las nulidades procesales; vii) se habría creado nuevos procedimientos relacionados a la demanda, nota de cargo, defensor de oficio, decreto de autos y sentencia que -a criterio del recurrente- no se encontrarían previstos por los procedimientos legales; viii) la sentencia no diría nada sobre las razones para la atribución de responsabilidad civil referida a los nexos de los hechos anotados por la Contraloría con la realidad de los informes y descargos, faltando congruencia; ix) el ad quo no establecería el origen de la responsabilidad contractual definiendo el nexo de causalidad y tampoco habría analizado cada cargo para determinar cuál sería la disposición aplicable, de la cual devenga la supuesta responsabilidad del recurrente, efectuando para tal cuestionamiento algunas nociones conceptuales normativas de la función pública (arts. 233 de la CPE, art. 4 de la Ley 2027) y las regulaciones específicas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos, entre ellas, la responsabilidad civil (art. 28 de la Ley 1178, DS 23318-A, arts. 232 y 235 de la CPE), sintetizando que el ad quo no habría señalado cual disposición legal se aplicó ni el alcance de la misma en cada uno de los casos. x) luego de efectuar el debate doctrinal acerca de la responsabilidad civil subjetiva y objetiva, la concurrencia de la culpa y la orientación de la responsabilidad subjetiva, que -a criterio del recurrente- encajaría nuestro ordenamiento jurídico, acusa que el ad quo no habría establecido cargo por cargo, ni la culpa que tendría el recurrente en cada caso específico, resumiendo que la Contraloría y el juzgador habrían confundido causalidad y culpabilidad abonando para ello algunas reflexiones doctrinales.”
Posteriormente en el numeral II.2 del subtítulo II. Fundamentos legales de la dilucidación jurisdiccional del Auto de Vista, se efectúa el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, agrupando en dos ramas las acusaciones vertidas por el apelante, la primera referida a errores y vicios procesales aparentemente evidenciados en el desarrollo del proceso y la segunda, referida a la deficiente subsunción de su conducta a las normas procesales invocadas y la omisión de argumentación y análisis para el establecimiento de su responsabilidad en cada uno de los cargos que pesan en su contra.
Ingresando a dilucidar los vicios procesales invocados, el Tribunal de apelación, desestima el reclamo i) referido a la omisión subsanada de la demanda interpuesta en contra de una persona fallecida y sus herederos, bajo el argumento de que estos aspectos no vulneran los derechos y garantías del apelante, estableciendo además la falta de personería de este para efectuar reclamos en nombre de otros codemandados, asimismo, en relación a la adición el inciso c) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, señala que tal acción se habría realizado bajo el principio iura novit curia, por el cual el juzgador puede aplicar el derecho que se adecua al conflicto que se le presenta, sin vulnerar el principio de congruencia.
En cuanto a los reclamos vertidos en los puntos ii), vi), viii) ix) y x), referidos a que el juez no habría valorado con suficiente motivación los informes de la Contraloría y de los descargos, sobre aspectos relativos a que la responsabilidad sería contractual o extracontractual, la naturaleza de la vinculación con la función pública, el alcance de la responsabilidad por la función pública y los nexos causales, estableciendo en definitiva si los informes tendrían fuerza coactiva; debemos decir que el Auto de Vista, invocando jurisprudencia constitucional referida a los elementos de la motivación, concluye que el juez a quo, ha cumplido con tales paradigmas, toda vez que ha tomado la premisa de que (conforme el AS 032 de 8 de abril de 2014) el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, constituye una opinión técnica-jurídica que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal o cuantificación del posible daño, y c) identificación del presunto o presuntos responsables; posteriormente argumenta que estos informes pueden ser desvirtuados total o parcialmente mediante pruebas que aporten las partes durante el proceso, en virtud al art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y finalmente evidencia que el demandado apelante, no presentó descargo ni justificativo alguno, existiendo además informe de la auditora de Sala y/o juzgado del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que sugiere se mantenga la Nota de Cargo N° 03/2016, permitiéndole establecer como hecho probado la responsabilidad civil de Ernesto Suárez Sattori y otros, lo que evidencia una adecuada motivación con la técnica jurídica necesaria de la sentencia y valoración de pruebas para el fallo asumido
- Ernesto Suárez Sattori mediante memorial de fs
- Sostiene que en la tramitación del Recurso de Apelación se ha incurrido en las siguientes
- En virtud a los argumentos precedentes acusa de carencia de juridicidad a la Sentencia y
- Asimismo, refiere que la CPE determina la responsabilidad individual por los actos; sin embargo, en
- Expone la existencia de una discordancia en el Auto de Vista, ya que en su
- “I
- Del contenido de la norma invocada, se advierte que esta fija un plazo máximo de
- En el caso de autos, ante la ausencia de la Vocal Marlene Arteaga, por encontrarse
- Es preciso aclarar que no puede presumirse la mala fé de las autoridades judiciales en
- El Auto de Vista, en su primera página, tal como reconoce el recurrente, identifica correctamente
- De lo anterior se tiene que no es evidente el reclamo establecido por el recurrente,
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- Atribución de responsabilidad emergente de las actuaciones de otras personas, cuando la ley establece la
- Previamente, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten
- Asimismo, con argumentos similares a los de su recurso de apelación, el recurrente nuevamente en
- Consiguientemente, al ser esta invocación de carácter indicativo y/o considerativo, no resulta contrario a lo
- Regístrese.-
