2) De la usucapión decenal o extraordinaria
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
2) De la usucapión decenal o extraordinaria
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
2) De la usucapión decenal o extraordinaria
- Proceso: División y partición
- Distrito: La Paz
- Concluyen, que al no admitirse cómoda división del bien, se proceda a su venta y
- Concluyeron, señalando que después de 16 años, las demandantes olvidan los pasivos y gastos realizados
- Asimismo, reconvienen planteando usucapión decenal, con los siguientes argumentos
- 2
- En cuanto a la demanda de división y partición
- Al no admitir cómoda división y partición el inmueble situado en la calle 28 Nº
- Según el art
- 3
- CONSIDERANDO II
- Añade que la violación por errónea interpretación del art
- B) En la forma
- Violación de los artículos 115 de la Constitución Política del Estado; 4to
- Concluye señalando, que las normas procesales acusadas no tienen carácter facultativo, sino obligatorio, por cuanto
- Solicita a este Tribunal se conceda el recurso interpuesto y se revoque el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- A. En el fondo
- Refieren que durante el desarrollo de la inspección ocular, se verificó las características del bien,
- Respecto a que en virtud de los arts
- En cuanto a la citación por edictos a los posibles herederos en el caso de
- Aclara, que en el inciso B del recurso de casación en la forma, arguyen la
- Solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia N° 20/2016 y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- 2) De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 3) De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- El Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio,
- La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- 4) De la minoría de edad en los procesos de usucapión
- El auto Supremo Nº 446/2012 de 30 de noviembre, estableció lo siguiente: “…conviene analizar lo
- Establecido lo anterior corresponde analizar que la norma transcrita determina que la prescripción comienza a
- Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr ‘desde que
- En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su
- En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente
- En el caso de Autos, como se señaló anteriormente, al fallecimiento de Alicia Sandagorda Ruiz,
- La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues
- 5) De la usucapión entre coherederos sobre una cosa indivisa
- El Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, refiere: “…abierta la sucesión, los herederos
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión
- Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir
- Lo mismo ha sostenido el Dr
- Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la
- De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere
- CONSIDERANDO IV
- 1) La recurrente manifiesta que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó
- 2) Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera
- Ahora bien, según la Doctrina Aplicable (III
- En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al usucapido hacer valer su
- En el presente caso, al fallecimiento de Reynaldo Oporto Crespo el 01 de febrero de
- Por lo expuesto, la posesión que ejercen los reconvencionistas respecto al inmueble que pretenden usucapir,
- Violación de los arts. 115 de la CPE; 4to., 5to. y 265.I del CPC
- La recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró los vicios procesales de orden
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
