Añade que la violación por errónea interpretación del art
1) Violación de los artículos 87, 138 con relación a los artículos 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil.
Señala que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó personalmente la posibilidad de habitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que en el mismo no solo funciona una unidad educativa, sino que el mismo es utilizado y puede seguir siendo utilizado como vivienda; por ello, acusa errónea apreciación de la prueba y consiguiente conculcación a los arts. 1334 del CC, con relación al art. 187 del CPC, toda vez que la Sala Civil no apreció lo probado en el acto de inspección ocular.
Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración del derecho de propiedad no implicaría posesión civil, dado que la demostración de tener inscrito un derecho propietario sobre un bien implicaría nada más que un registro público oponible a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC, pues el art. 87 del CC define claramente a la posesión como un poder de hecho y no de derecho.
Añade que la violación por errónea interpretación del art. 87 del CC, trae consigo la violación al art. 138 de la misma norma, ya que esta norma tendría prescrito un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien en cuestión y el Auto de Vista no habría considerado que los demandados tuvieron la posesión continuada, pacífica y de buena fe del bien, encontrándose legítimamente activados para adquirir la propiedad de las acciones y derechos del bien inmueble, toda vez que los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos habiendo prescrito su derecho
Señala que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó personalmente la posibilidad de habitar el bien inmueble objeto de la litis en comunidad, toda vez que en el mismo no solo funciona una unidad educativa, sino que el mismo es utilizado y puede seguir siendo utilizado como vivienda; por ello, acusa errónea apreciación de la prueba y consiguiente conculcación a los arts. 1334 del CC, con relación al art. 187 del CPC, toda vez que la Sala Civil no apreció lo probado en el acto de inspección ocular.
Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera demostración del derecho de propiedad no implicaría posesión civil, dado que la demostración de tener inscrito un derecho propietario sobre un bien implicaría nada más que un registro público oponible a terceros conforme dispone el art. 1538 del CC, pues el art. 87 del CC define claramente a la posesión como un poder de hecho y no de derecho.
Añade que la violación por errónea interpretación del art. 87 del CC, trae consigo la violación al art. 138 de la misma norma, ya que esta norma tendría prescrito un solo requisito para adquirir la propiedad, que es la posesión continua durante diez años del bien en cuestión y el Auto de Vista no habría considerado que los demandados tuvieron la posesión continuada, pacífica y de buena fe del bien, encontrándose legítimamente activados para adquirir la propiedad de las acciones y derechos del bien inmueble, toda vez que los actores jamás ejercieron actos materiales o jurídicos habiendo prescrito su derecho
- Proceso: División y partición
- Distrito: La Paz
- Concluyen, que al no admitirse cómoda división del bien, se proceda a su venta y
- Concluyeron, señalando que después de 16 años, las demandantes olvidan los pasivos y gastos realizados
- Asimismo, reconvienen planteando usucapión decenal, con los siguientes argumentos
- 2
- En cuanto a la demanda de división y partición
- Al no admitir cómoda división y partición el inmueble situado en la calle 28 Nº
- Según el art
- 3
- CONSIDERANDO II
- Añade que la violación por errónea interpretación del art
- B) En la forma
- Violación de los artículos 115 de la Constitución Política del Estado; 4to
- Concluye señalando, que las normas procesales acusadas no tienen carácter facultativo, sino obligatorio, por cuanto
- Solicita a este Tribunal se conceda el recurso interpuesto y se revoque el Auto de
- De la respuesta al recurso de casación
- A. En el fondo
- Refieren que durante el desarrollo de la inspección ocular, se verificó las características del bien,
- Respecto a que en virtud de los arts
- En cuanto a la citación por edictos a los posibles herederos en el caso de
- Aclara, que en el inciso B del recurso de casación en la forma, arguyen la
- Solicitan se rechace el recurso de casación y se confirme la Sentencia N° 20/2016 y
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- 2) De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- 3) De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión
- El Tribunal Supremo de Justicia, por el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio,
- La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- 4) De la minoría de edad en los procesos de usucapión
- El auto Supremo Nº 446/2012 de 30 de noviembre, estableció lo siguiente: “…conviene analizar lo
- Establecido lo anterior corresponde analizar que la norma transcrita determina que la prescripción comienza a
- Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr ‘desde que
- En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su
- En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente
- En el caso de Autos, como se señaló anteriormente, al fallecimiento de Alicia Sandagorda Ruiz,
- La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues
- 5) De la usucapión entre coherederos sobre una cosa indivisa
- El Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, refiere: “…abierta la sucesión, los herederos
- Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por
- Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre
- Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión
- Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir
- Lo mismo ha sostenido el Dr
- Los razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la
- De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere
- CONSIDERANDO IV
- 1) La recurrente manifiesta que en el acto de inspección ocular, el A quo verificó
- 2) Refiere que es errónea la interpretación realizada en el Considerando III, pues la mera
- Ahora bien, según la Doctrina Aplicable (III
- En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al usucapido hacer valer su
- En el presente caso, al fallecimiento de Reynaldo Oporto Crespo el 01 de febrero de
- Por lo expuesto, la posesión que ejercen los reconvencionistas respecto al inmueble que pretenden usucapir,
- Violación de los arts. 115 de la CPE; 4to., 5to. y 265.I del CPC
- La recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró los vicios procesales de orden
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
