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Por consiguiente, la demandante, goza de protección legal, aunque se trate de personal ejecutivo, por lo que no correspondía el despido intempestivo, sin causa justificada.
2.En lo que respecta a la pérdida de competencia de la juez de primera instancia, por haber emitido la sentencia fuera del término legal, se puede mencionar que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 80 dice: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”. Como se pudo evidenciar en el expediente, no existe la nota que demuestre la hora y fecha de ingreso del expediente a Despacho para sentencia, situación que el ahora recurrente nunca hizo conocer, reclamó ni presentó recurso alguno por este motivo
2.En lo que respecta a la pérdida de competencia de la juez de primera instancia, por haber emitido la sentencia fuera del término legal, se puede mencionar que el Código Procesal del Trabajo en su artículo 80 dice: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”. Como se pudo evidenciar en el expediente, no existe la nota que demuestre la hora y fecha de ingreso del expediente a Despacho para sentencia, situación que el ahora recurrente nunca hizo conocer, reclamó ni presentó recurso alguno por este motivo
- Expediente: SC-CA.SAII-LP 363/2017
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Bajo esta relación de antecedentes, el auto de vista refiere en el numeral 7 del
- Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs
- Posteriormente, el demandado, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante a fs
- Seguidamente, mediante Resolución Nº 347/2014 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs
- Por último, mediante memorial de fs
- La Ley 025, del Órgano Judicial, en su artículo 16
- En consecuencia, en las actuaciones procesales, se pudo constatar que todos los actuados, fueron notificados
- Al respecto, la actora a tiempo de interponer su demanda, señala que ingresó a trabajar
- Como se podrá advertir, a la actora supuestamente se la despidió por haber enmarcado su
- Por otra parte, en relación a que la actora era personal ejecutivo, de confianza y
- En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada
- Por su parte, el art
- Así, el art
- En este sentido, la jurisprudencia refleja que el actor, aun sea de confianza, ejecutiva y
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- Por consiguiente, la falta de firma de algún funcionario subalterno del juzgado, no perjudica el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
