III. - Fundamentos jurídicos del fallo
3.Por último expresa el recurrente que, si bien el numeral 6 del Considerando II del auto de vista recurrido, realiza una valoración en cuanto a la inexistencia de firma y sello del personal subalterno de la resolución de fondo, lo que no implicaría nulidad, al no cumplir con los principios de especificidad y trascendencia, previstos en el artículo 105 de la Ley Nº 439, aplicable por imperio del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que la decisión de mérito, no es un acto que corresponda emitir al personal, sino al Juez, como establece el artículo 201 del CPT, al ser un acto estrictamente jurisdiccional, por lo que con su firma adquiere plena validez y eficacia.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 70/2017 y CASE disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 153 y la Sentencia Nº 127/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta., disponiendo que la Juez A-Quo, dicte nueva sentencia, conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando que se disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 70/2017 y CASE disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 153 y la Sentencia Nº 127/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 147 a 149 vta., disponiendo que la Juez A-Quo, dicte nueva sentencia, conforme a derecho.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Expediente: SC-CA.SAII-LP 363/2017
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Bajo esta relación de antecedentes, el auto de vista refiere en el numeral 7 del
- Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs
- Posteriormente, el demandado, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante a fs
- Seguidamente, mediante Resolución Nº 347/2014 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs
- Por último, mediante memorial de fs
- La Ley 025, del Órgano Judicial, en su artículo 16
- En consecuencia, en las actuaciones procesales, se pudo constatar que todos los actuados, fueron notificados
- Al respecto, la actora a tiempo de interponer su demanda, señala que ingresó a trabajar
- Como se podrá advertir, a la actora supuestamente se la despidió por haber enmarcado su
- Por otra parte, en relación a que la actora era personal ejecutivo, de confianza y
- En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada
- Por su parte, el art
- Así, el art
- En este sentido, la jurisprudencia refleja que el actor, aun sea de confianza, ejecutiva y
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- Por consiguiente, la falta de firma de algún funcionario subalterno del juzgado, no perjudica el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
