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El mismo CPT en su artículo 99 manifiesta: “La pérdida de un expediente, hará presumir que perjudicaba al empleador razón por la cual se reputará como confesión de éste, y repuesto el proceso dará lugar a la sentencia o auto condenatorio”. En ese sentido y en cumplimiento de lo prescrito por el mencionado artículo, una vez repuesto el expediente y notificado a las partes, se emitió la sentencia correspondiente, sin que el demandado, se hubiera manifestado sobre esa irregularidad, más bien, consintió tácitamente esas actuaciones, prosiguiendo el proceso con el recurso de apelación, donde tampoco observa esa irregularidad, por tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ese derecho ha sido precluido, no correspondiendo determinar la pérdida de competencia de la Juez de primera instancia.
3.Por último, en lo que respecta a la nulidad por falta de firma y sello del secretario de juzgado en la sentencia, podemos mencionar, que emitir una sentencia, es un acto eminentemente jurisdiccional, cuya responsabilidad recae en el juez que conoce la causa, quien en virtud del artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, deberá dictarla en el plazo de diez días, en cumplimiento del artículo 79 del mismo cuerpo legal
3.Por último, en lo que respecta a la nulidad por falta de firma y sello del secretario de juzgado en la sentencia, podemos mencionar, que emitir una sentencia, es un acto eminentemente jurisdiccional, cuya responsabilidad recae en el juez que conoce la causa, quien en virtud del artículo 201 del Código Procesal del Trabajo, deberá dictarla en el plazo de diez días, en cumplimiento del artículo 79 del mismo cuerpo legal
- Expediente: SC-CA.SAII-LP 363/2017
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Bajo esta relación de antecedentes, el auto de vista refiere en el numeral 7 del
- Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs
- Posteriormente, el demandado, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante a fs
- Seguidamente, mediante Resolución Nº 347/2014 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs
- Por último, mediante memorial de fs
- La Ley 025, del Órgano Judicial, en su artículo 16
- En consecuencia, en las actuaciones procesales, se pudo constatar que todos los actuados, fueron notificados
- Al respecto, la actora a tiempo de interponer su demanda, señala que ingresó a trabajar
- Como se podrá advertir, a la actora supuestamente se la despidió por haber enmarcado su
- Por otra parte, en relación a que la actora era personal ejecutivo, de confianza y
- En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada
- Por su parte, el art
- Así, el art
- En este sentido, la jurisprudencia refleja que el actor, aun sea de confianza, ejecutiva y
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- Por consiguiente, la falta de firma de algún funcionario subalterno del juzgado, no perjudica el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
