Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado
2.Por otra parte, el recurrente manifiesta que el auto de vista objeto de casación, refiere en su numeral 5 del Considerando II, que la supuesta pérdida de competencia, el Auto Supremo Nº 116/2013, emitida por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que la nota de Secretaría “Pase a despacho para sentencia” equivaldría al decreto de autos en materia civil, que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia desarrollada, produce tres efectos, entre ellos, el inicio del cómputo del plazo para pronunciarse la sentencia de primera instancia, aduciendo que la solicitud de pasen obrados de la parte demandada, no sería el acto idóneo desde el cual se computa el plazo para emitir sentencia y ante la inexistencia del cargo evacuado por el Secretario del Juzgado a los efectos del cómputo reclamado, bien pudo observarse este extremo una vez notificado con el auto de reposición de fs. 151, como se observaría a fs. 152, tampoco lo hizo y menos se habría opuesto recurso alguno, más aún cuando operaba la presunción prevista en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo, no habiéndose acreditado el vencimiento del plazo principal ni la aplicación del plazo complementario, que implique pérdida de competencia y la nulidad de la sentencia.
Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado que el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, objeto del presente recurso, evidenciándose que ha obrado fuera de la norma procesal laboral; Extremos atentatorios al debido proceso que correspondían recurrirse en apelación, mismos que han sido expuestos en el correspondiente recurso de apelación y no como se pretende hacer ver, que no se hubiera opuesto recurso alguno, ya que como se evidencia a fs. 152, el formulario de notificación de fecha 23 de marzo de 2015, se habrían notificado con la Sentencia Nº 127/2014 de fs. 146 a 148, Resolución Nº 347/2014 de fs. 151, que establece que ha sido emitida con total pérdida de competencia, lo que supone su nulidad y que el juzgado siguiente, emita una nueva, considerándose la reposición del expediente extraviado. Además que de la revisión del expediente, se puede establecer que no cursa plazo complementario autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia, extremos que no han sido considerados en apelación por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda
Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado que el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, objeto del presente recurso, evidenciándose que ha obrado fuera de la norma procesal laboral; Extremos atentatorios al debido proceso que correspondían recurrirse en apelación, mismos que han sido expuestos en el correspondiente recurso de apelación y no como se pretende hacer ver, que no se hubiera opuesto recurso alguno, ya que como se evidencia a fs. 152, el formulario de notificación de fecha 23 de marzo de 2015, se habrían notificado con la Sentencia Nº 127/2014 de fs. 146 a 148, Resolución Nº 347/2014 de fs. 151, que establece que ha sido emitida con total pérdida de competencia, lo que supone su nulidad y que el juzgado siguiente, emita una nueva, considerándose la reposición del expediente extraviado. Además que de la revisión del expediente, se puede establecer que no cursa plazo complementario autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia, extremos que no han sido considerados en apelación por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda
- Expediente: SC-CA.SAII-LP 363/2017
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Bajo esta relación de antecedentes, el auto de vista refiere en el numeral 7 del
- Es así que de este fundamento que esgrime el tribunal de alzada, no ha considerado
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, de fs
- Posteriormente, el demandado, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2014, cursante a fs
- Seguidamente, mediante Resolución Nº 347/2014 de 31 de diciembre de 2014, cursante de fs
- Por último, mediante memorial de fs
- La Ley 025, del Órgano Judicial, en su artículo 16
- En consecuencia, en las actuaciones procesales, se pudo constatar que todos los actuados, fueron notificados
- Al respecto, la actora a tiempo de interponer su demanda, señala que ingresó a trabajar
- Como se podrá advertir, a la actora supuestamente se la despidió por haber enmarcado su
- Por otra parte, en relación a que la actora era personal ejecutivo, de confianza y
- En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada
- Por su parte, el art
- Así, el art
- En este sentido, la jurisprudencia refleja que el actor, aun sea de confianza, ejecutiva y
- 2
- 3
- Por consiguiente, la falta de firma de algún funcionario subalterno del juzgado, no perjudica el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
