En el acápite V del fallo referido, el A quo llegó a las siguientes conclusiones:
En el acápite V del fallo referido, el A quo llegó a las siguientes conclusiones: 1) Que, Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, por documento de 17 de octubre, adquirieron el lote de terreno ubicado en el Ex fundo “Tucsupaya Alta” con denominación “E-1” con una superficie de 217,39 metros, registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.99.0066590, del asiento 2 sobre su titularidad de 22 de octubre del 2013, habiendo cancelado los impuestos de la gestión 2012, situación fáctica, establecida con base a las pruebas PC 3, 4 y 6; 2) Que, el 2009 en el terreno de los señores Erlan Peña Sorioco y Marta Poquiviqui Charupa, no existía ninguna superficie construida, por lo que la teoría de la defensa en sentido de que Inés tenía su domicilio en el lugar, carecería de credibilidad, hecho establecido con base a la prueba PC-7; 3) Que el 8 de mayo del 2010, se procedió a la entrega de documentos y de lotes de la urbanización Arco Iris “los Olivos” y que entre los que recibieron los documentos y lotes, se encuentran Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, como muestra de dicha posesión habían realizado la challa de los terrenos, situación que fue determinada con base a la prueba PC 8; 4) Que, el 27 de diciembre del 2012, los querellantes ejercieron actos de posesión sobre el terreno, cultivando maíz, amurallando el lote a finales del 2009 e inicios del 2010, por lo que a decir del A quo, tomando en cuenta la sana crítica, se tendría que la construcción de un muro perimetral sobre 200 m2, tarda mínimamente un mes con el cavado de la zanja, cimiento y demás, por lo que no podría ser evidente que la querellada estuvo en posesión del lote de terreno, porque de haber sido así, en su oportunidad hubiera hecho detener la construcción y pudo tomar las acciones legales que correspondía, por lo que concluye, que la posesión de los querellantes no tuvo carácter eventual, conclusión a la que arribó el de mérito con base a los testimonios de Lino Mendosa Ibarra y Remberto Huerta Layme, quienes serían vecinos colindantes al lote de terreno motivo del litigio; 5) Que, el 27 de diciembre de 2012, Inés Quentasi Alaca a través de amedrentamiento habría restringido el acceso a Erlan Peña Sorioco y que el lote de terreno sobre el cual los querellantes ejercieron posesión, fue amurallado con ladrillo, sobreponiéndose al muro de los querellantes, quitándoles el paso de acceso a su lote de terreno, situación que fue determinada con las declaraciones de Lino Mendosa Ibarra, Remberto Huerte Layma, Dionicio Chumaceri Lázaro; 6) Como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba introducida al juicio, el Juez de mérito señaló que, se infiere que el 27 de diciembre del 2012, Erlan Peña Sorioco y Raquel Marta Poquiviqui Charupa, fueron despojados de su terreno en los ejercían una posesión
- Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 808/2017-RA de 20 de octubre, se
- Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, señaló que plantea como único motivo
- En el caso, a simple lectura del Auto de Vista, se nota que fue hecho
- Añade que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, al emitir sus
- Apunta que es evidente que siempre reconoció que no es necesario acreditar el derecho propietario
- Añadió que el Tribunal de apelación, se limitó a realizar una generalización positiva de la
- En cuanto, al segundo motivo relativo a la denuncia de defecto o vicio de la
- El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar reenvío de juicio
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Partido Mixto
- En el acápite V del fallo referido, el A quo llegó a las siguientes conclusiones:
- Haciendo una breve síntesis de las circunstancias motivo del proceso, refiere que la prueba de
- Continúa señalando que en relación a las conclusiones a las que arribó el Juez de
- Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- II
- Por providencia de 20 de febrero del 2017, el Tribunal de apelación observó el recurso
- Por memorial presentado el 24 de febrero del 2017 (175 a 177 vta.), argumentó
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, por el cual hubiera acusado la falta
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Respecto al supuesto agravio de defectuosa valoración de la prueba, en el punto II del
- En cuanto al segundo aspecto reclamado en el mismo agravio, refiere que; las conclusiones del
- En cuanto al segundo agravio planteado en apelación, refiere el Tribunal de apelación que los
- En cuanto al reclamo sobre la determinación judicial de la pena, la norma sustantiva exigiría
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1. Sobre el control de la errónea apreciación de la prueba
- Quiroz & Lecoña en su obra Constitución Política del Estado, sexta edición, pág
- Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus
- Al respecto, de manera recurrente las partes que hacen uso de su derecho impugnativo, alegan
- Siguiendo al escritor Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, en cuanto al
- El primer error aludido por el Orlando Rodríguez, convierte la fundamentación de la Sentencia, en
- A decir de Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, la lógica
- Cuando nos referimos a un razonamiento objetivamente verdadero, significa que la conclusión que obtiene el
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El Auto Supremo 052/2012 de 19 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, dictado dentro
- Existiendo una situación análoga entre los antecedentes fácticos de los precedentes invocados y la circunstancia
- En el caso de autos, la acusada denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- Conforme lo analizado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció control de logicidad
- De la misma manera, en el primer agravio planteado en el recurso de apelación, la
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, cuya falta de fundamentación es observada en
- Al respecto, el Tribunal de apelación nuevamente acude a argumentos generales, señalando que los fundamentos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
