Auto Supremo AS/0325/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Haciendo una breve síntesis de las circunstancias motivo del proceso, refiere que la prueba de


II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada.

Haciendo una breve síntesis de las circunstancias motivo del proceso, refiere que la prueba de descargo fue defectuosamente valorada, por lo que la Sentencia incurriría en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, además de violar lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP y el 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); tampoco existiría una valoración conjunta y armónica de la prueba, al efecto refiriendo el entendimiento asumido por los Autos Supremos 73 de 10 de febrero del 2004, 256 de 17 de noviembre de 2008, 192/2013 y 014/2013 – RRC, 183/2007 y 152/2013-RRC –todos sin fecha- alega que el no darle credibilidad a algunos medios de prueba, debe ser basado en criterio razonable que lleve al justiciable entender del porqué determinada resolución; continua señalando que de los argumentos que pasará a exponer, se podrá evidenciar la vulneración de la sana crítica por parte del Juez de mérito: a) Que el A quo con base a la prueba PC 3, consistente en testimonio, da por acreditado el derecho propietario, refiriendo que se trata de un mismo lote de terreno, sin explicar sobre qué base hace la última afirmación, tomando en cuenta que el mismo A quo con base a la prueba PC 5, refiere que el plano de línea municipal no se encuentra aprobado; tampoco habría tomado en cuenta que las pruebas PC-6 y 8, no demuestran la ubicación del lote de terreno, éstas que relacionadas con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, evidenciarían que no existen planos aprobados de los predios puestos en cuestión tanto por la parte demandante y demandada; tampoco consideraría el de mérito, que el lote de terreno de la demandante fue adquirido de Ignacio Duran Paniagua y Andrea Daza de Duran, en cambio la parte querellante lo adquiriría de Eloy Hugo Dávalos Vargas, por intermedio de su apoderado Víctor Hugo Silvestre Dávalos Plans; es decir, que los vendedores de los terrenos serían personas diferentes y lo cual se encontraría acreditado con las documentales PC 3, 4, PDC 1 y 5; aspectos que, el de mérito no hubiera valorado debidamente y que tampoco consideró que su persona siempre realizó actos de posesión, sembrando diferentes productos para la canasta familiar; aspectos que, hubieran sido acreditados con los testimonios de Concepción Alca Vda. de Chamoso, Justo Duran Amario y Dionicio Chumacero Lázaro, las cuales en criterio del juzgador sería –la primera- interesada al ser cuñada de la imputada, el segundo, porque alguna vez hubiera cuidado el predio y el tercero porque compartiría comida con la acusada; sin embargo, todas hubieran sido consideradas por el propio juzgador, consecuentes. Por lo que, en su criterio la valoración realizada por el A quo, respecto a la prueba testifical sería contradictoria pues una prueba es creíble o no; empero, no podrían ser creíbles y al mismo tiempo no ser tomadas en cuenta; b) Que, las pruebas PC- 3 y 4, acreditarían el derecho propietario, más no la ubicación del predio; c) Que, la prueba PC-6, demostraría el pago de un derecho impositivo, más no la ubicación del predio; aspecto que, podría variar en un trámite de aprobación o loteamiento; asimismo, refiere que por lógica el código catastral es provisional ante la falta de planos aprobados, siendo el código de manzano, genérico; aspectos que, a decir del recurrente deben ser de conocimiento del juzgador por experiencia y los cuales; sin embargo, no habían sido considerados para aplicar lo favorable a la apelante; d) En cuanto a la prueba PC 7; refiere que, el de mérito hubiera señalado que la misma prueba los hechos acusados, cuando en dicha prueba de manera textual se expresaría que la ficha de inspección no otorga ningún derecho propietario al solicitante, así como tampoco referiría la existencia de superficie construida en la gestión 2009; aspecto que, hubiera sido mencionado por el A quo de manera ultra petita y que además no fue probado con la referida documental, más cuando a decir del recurrente él tendría posesión sobre 1000 mts2 y que los querellantes adujeron tener un supuesto derecho sobrepuesto al suyo en la superficie de 217,39 mts2; e) Que, la prueba PC-8 también a decir del Juez, acreditaría los hechos, cuando el mismo se trataría de una simple acta de entrega notarial, que podría ser realizada por cualquier notario a solicitud de cualquier parte y al contrario la prueba PDC- 2 sin la fundamentación y motivación debida, habría sido considerada inútil para esclarecer los hechos, cuando el mismo demostraría que la nómina de 1997, acredita que su difunto esposo, el referido año ya era afiliado al barrio San Luis, mismo que a decir del querellante se denominaría barrio Arco Iris Los Olivos, denominación que surgiría de la imaginación de los querellantes y que no se encontraría acreditado con documento; f) Refiere que en la fundamentación de la prueba PDC 4, el A quo habría hecho referencia a un documento inexistente consistente en formulario de línea municipal de dotación de lotes, documento que no existiría; g) Con falta de fundamentación y motivación, vulnerando la sana crítica en sus vertientes de la experiencia y lógica, había referido que la prueba PDC-5, no es útil para el esclarecimiento de los hechos, cuando con similares documentos que fueron codificados como PC-3 y 4, había dado por acreditado el derecho propietario de la parte querellante. h) En cuanto, a la prueba PDC-6, el de mérito habría realizado una interpretación en sentido contrario a lo establecido por el art. 173 del CPP, considerando la misma como no útil; toda vez, que no se estaría debatiendo la posesión o no de Eloy Hugo Dávalos; sin considerar que lo que se debate es justamente el derecho posesorio, relacionado al derecho propietario de ambos sujetos procesales. i) Que el A quo, de una u otra forma sin fundamentar debidamente, le hubiera restado total valor a toda la prueba documental de descargo, sin considerar la verdadera interpretación con base a la experiencia y lógica; al respecto en cuanto a la prueba testifical de cargo, el de mérito le había dado pleno valor a las declaraciones de Lino Mendoza y Remberto Huerta Layme, sin considerar que ambos son policías, camaradas y vecinos y por lógica amigos del querellante, además que los mismos no viven en la zona o barrio, donde se encuentra el predio motivo la Litis, el A quo no había tomado en cuenta que el testigo Lino Mendoza refirió que la imputada hace actos de posesión como sembrar; aspecto que, sería coincidente con la declaración de los testigos de descargo, así como la declaración de Dionicio Chumacero Lozano, testimonio del cual el Juez de Sentencia daría credibilidad solamente a aspectos que le sirvieron para fundamentar la Sentencia, sin tomar en cuenta hechos que le favorecen a la imputada. Bajo dichos argumentos, la apelante acusó la vulneración de lo dispuesto por los arts. 173 y 124 del CPP, pues el término sana crítica del juzgador no implicaría libre albedrío del juzgador, siendo evidente la existencia de defectuosa valoración de la prueba, al darse cierta credibilidad a la prueba de descargo; empero, desechando las mismas por supuestas amistades, parentesco y platos de comida, apartándose el Juez de la lógica y experiencia, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP