Por memorial presentado el 24 de febrero del 2017 (175 a 177 vta.), argumentó
Por memorial presentado el 24 de febrero del 2017 (175 a 177 vta.), argumentó:
Que con relación a las observaciones realizadas a su recurso de apelación restringida, refiere que toda sentencia debe contener según el art. 124 del CPP y 115.II de la CPE, una interpretación intelectiva, debiendo estar las pruebas relacionadas al tipo penal a efecto de una correcta subsunción de la conducta; que en el caso de autos existiría vulneración del art. 173 de la norma adjetiva penal, en sus vertientes de experiencia y lógica, lo cual se tendría de lo alegado por el Juez de mérito en el acápite V del fallo impugnado, en cuya segunda conclusión se daría por acreditado que en el terreno de los querellantes no existía superficie construida, desacreditando lo manifestado por la imputada en sentido de que ella tendría su domicilio en el referido lugar; lo cual no sería cierto según la apelante, pues ella no había referido tener en el lugar su domicilio sino que en el mismo se dedicaría a sembrar, también el A quo había referido que lo acreditado tendría sustento en la prueba PC 7, cuando dicho documento consistente en una ficha de inspección no referiría ese extremo y tampoco la existencia de sembradíos, ésta última que no puede ser señalada en un documento de dicha naturaleza, lo cual vulneraría la sana crítica al existir por la sesgada valoración de la prueba, falta de motivación razonada e intelectiva. En la tercera conclusión, se habría establecido que los querellantes adquirieron su predio el 8 de mayo del 2010 y como muestra de ello hubiesen realizado challa de los terrenos, sustentando esa conclusión en la prueba PC 8; lo cual también carecería de motivación, pues no se hubiese demostrado la posesión física con actos de desplazamiento sobre el predio y no una posesión civil, tampoco se conocería la existencia de la Urbanización Arco Iris “Los Olivos” con una certificación de la Alcaldía, por lo que el referido hecho sería subjetivo y vulneratorio de la lógica. En la Conclusión cuarta, se habría establecido que los querellantes ejercieron actos de posesión, cultivando en el predio maíz y amurallando el mismo fines de la gestión 2009 e inicios del 2010, así como el hecho de que la construcción de un muro de 200 m2, tardaría mínimamente un mes con el cavado de zanja, por lo que no podría ser evidente que la acusada estuviera en posesión del lote de terreno, pues de ser así hubiera hecho detener la construcción y tomar las acciones legales que le correspondía; aspecto que, según el de mérito se hubiera probado con la declaración de Lino Mendoza y René Huerta; sin embargo, –a decir de la apelante- ningún testigo menciónó el tiempo de tardanza en la construcción de un muro y cavado de zanja, por lo que dicha conclusión sería subjetiva, pero además de la revisión de la declaración del testigo referido se tendría que el mismo señaló que el amurallado fue realizado fines del 2011 y principios del 2012, por lo que la conclusión asumida por el de mérito vulnera la sana crítica en sus vertientes de la lógica y experiencia, al basarse en aspectos que no fueron demostrados objetivamente, además de contener una falta de motivación y errónea o defectuosa valoración de la prueba, basándose en conclusiones y hechos no demostrados. Bajo dichos argumentos sostiene que la aplicación que pretende conforme lo previstos por los arts. 124 del CPP, 115, 116 y 117; y, 180 de la CPE, es que la sentencia se base en pruebas que sean el sostén de la conclusión final, la cual debe ser concordante con la prueba aportada, sin basarse en simples inferencias y deducciones o aspectos no demostrados; en síntesis su pretensión sería una correcta motivación sobre todo el acervo probatorio y no sobre algunos elementos de prueba, tomando en cuenta como precedentes los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 742/2014 de 17 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo
- Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 808/2017-RA de 20 de octubre, se
- Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, señaló que plantea como único motivo
- En el caso, a simple lectura del Auto de Vista, se nota que fue hecho
- Añade que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, al emitir sus
- Apunta que es evidente que siempre reconoció que no es necesario acreditar el derecho propietario
- Añadió que el Tribunal de apelación, se limitó a realizar una generalización positiva de la
- En cuanto, al segundo motivo relativo a la denuncia de defecto o vicio de la
- El recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar reenvío de juicio
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 27/2016 de 6 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Partido Mixto
- En el acápite V del fallo referido, el A quo llegó a las siguientes conclusiones:
- Haciendo una breve síntesis de las circunstancias motivo del proceso, refiere que la prueba de
- Continúa señalando que en relación a las conclusiones a las que arribó el Juez de
- Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- II
- Por providencia de 20 de febrero del 2017, el Tribunal de apelación observó el recurso
- Por memorial presentado el 24 de febrero del 2017 (175 a 177 vta.), argumentó
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, por el cual hubiera acusado la falta
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la
- Respecto al supuesto agravio de defectuosa valoración de la prueba, en el punto II del
- En cuanto al segundo aspecto reclamado en el mismo agravio, refiere que; las conclusiones del
- En cuanto al segundo agravio planteado en apelación, refiere el Tribunal de apelación que los
- En cuanto al reclamo sobre la determinación judicial de la pena, la norma sustantiva exigiría
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1. Sobre el control de la errónea apreciación de la prueba
- Quiroz & Lecoña en su obra Constitución Política del Estado, sexta edición, pág
- Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus
- Al respecto, de manera recurrente las partes que hacen uso de su derecho impugnativo, alegan
- Siguiendo al escritor Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, en cuanto al
- El primer error aludido por el Orlando Rodríguez, convierte la fundamentación de la Sentencia, en
- A decir de Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, la lógica
- Cuando nos referimos a un razonamiento objetivamente verdadero, significa que la conclusión que obtiene el
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El Auto Supremo 052/2012 de 19 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan Autos de Vista suscritos
- Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, dictado dentro
- Existiendo una situación análoga entre los antecedentes fácticos de los precedentes invocados y la circunstancia
- En el caso de autos, la acusada denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- Conforme lo analizado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció control de logicidad
- De la misma manera, en el primer agravio planteado en el recurso de apelación, la
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida, cuya falta de fundamentación es observada en
- Al respecto, el Tribunal de apelación nuevamente acude a argumentos generales, señalando que los fundamentos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
