Auto Supremo AS/0346/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2018

Fecha: 07-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 346/2018
Sucre: 07 de mayo 2018
Expediente: CH-24-17-S
Partes: Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro c/ Dámaso Martínez Márquez y otra.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 392 vta., formulado por Dámaso Martínez Márquez y Teresa Barrancos Flores de Martínez contra el Auto de Vista SCCF II Nº 50/2017 de 30 de enero que cursa de fs. 383 a 384 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes seguido por Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 401, el Auto Supremo de Admisión de fs. 407 a 408 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 129/2016 de 14 de octubre, cursante a fs. 355 a 363, que declaró PROBADA la demanda, de fs. 29 a 32 vta., aclarada de fs. 44 y 47 y vta., con costas y costos asumiendo lo siguiente; 1. Se declara Con lugar a la división y partición de los siguientes bienes inmuebles: a) inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 25 y 29, antes 14, manzano 14, lote 23, de 66.43 m2 de terreno y una construcción de 245,78 m2: b) Inmueble ubicado en la Calle Daniel Campos S/N esq. Calle Domingo L. Ramírez, con una superficie de terreno de 230 m2, y una construcción de 140 m2. 2.- Tal división corresponde efectuarse entre: Miguel Ángel Martínez Barrancos y Alcides Martínez Barrancos a quienes corresponde un tercio de cada inmueble; y Dámaso Martínez Márquez y Teresa Barrancos Flores de Martínez también en un tercio, pero individualmente. 3.- En razón a la superficie de cada inmueble y en número de copropietarios, deberá procederse conforme determina el art. 170 del Código Civil.
Resolución que fue apelada por los demandados, en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista SCCF II Nº 50/2017 que CONFIRMA la Sentencia apelada señalando en su fundamento que el art. 1241 del Código Civil no fue discutido describiendo que es la consecuencia dada por el art. 171 del Código Civil, que al tratarse de dos bienes (antes individualizados), adquiridos contractualmente, no puede alegarse la aplicación del art. 1241 del Código Civil, pues esta norma concierne a la imposibilidad de división por economía familiar y que deviene de consecuencias hereditarias, menciona que los apelantes no adquirieron los bienes mediante sucesión hereditaria, sino en forma contractual, el Juez en el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia al citar el art. 170 del Código Civil, solo decantó la consecuencia operativa de la división y partición estimada y pedida en la demanda, pudiendo solo ser impedida mediante transacción eficiente e idónea de las partes del proceso.
Indica también que el Juez realizó la valoración de los fundamentos de la demanda y de la prueba que corroboran las pretensiones, habiendo en Sentencia dispuesto que en ambos inmuebles a los demandantes les corresponde un tercio y que a los demandados les corresponde un tercio a cada uno de ambos inmuebles, por lo que lógicamente se respetó la lógica divisoria de ambos inmuebles, no siendo cierto que existía inobservancia a las pretensiones deducidas originalmente.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma
Acusaron infracción al art. 265 del Código Procesal Civil, aludiendo que en apelación expusieron que en Sentencia el Juez inobservó lo establecido por el art. 171 del Código Civil, efectuando una errónea interpretación y aplicación del art. 1241 del mismo sustantivo de la materia, sin embargo el Auto de Vista indicó que el art. 1241 del Código Civil no fue discutido, por ser la consecuencia del art. 171 del mismo Código, conclusión sesgada, toda vez que al contestar la demanda solicitaron que se consolide el 33,33% de los derechos y acciones que tienen los demandantes sobre los bienes inmuebles objeto de litis, aspecto que también fue objeto del proceso tal cual se advierte de fs. 356 al establecer los antecedentes del mismo, extremo que fue reclamado en apelación, empero señalan que el Tribunal de alzada no honró el principio de congruencia impuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil.
Señala inobservancia del art. 271.II del Código Procesal Civil, solicitando que anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo
Manifestaron inobservancia del art. 171 del Código Civil y errónea interpretación y aplicación indebida al proceso, del art. 1241 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que no se aplicó dicha norma por lo que los bienes objeto de litis no son consecuencia de bienes hereditarios o que no fueron adquiridos por sucesión hereditaria.
Indicaron que los demandantes a tiempo de aclarar y pedir la admisión de su demanda, confiesan que los recurrentes son propietarios del 66,66% de los derechos y acciones sobre los inmuebles ubicados en la calle Cobija Nº 25 y 29 con una superficie de 66,43 m2, y el otro en la calle Daniel Campos s/n, que cuenta con una superficie de 230,00 m2, ambos registrados en Derechos Reales.
Ante el reconocimiento expreso por los demandantes exponen que en su contestación a la demanda invocaron los arts. 171 y 1241 del Código Civil, por lo que solicitaron que uno de los inmuebles quede enteramente a su favor, por ser propietarios del 66,66% de los derechos y acciones sobre ambos inmuebles.
Mencionaron el art. 158 refiriéndose a la sección I del capítulo IV del título III del libro Segundo, del Código Civil, norma que prevé que a la división de cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales, empero tanto la Sentencia como el Auto de Vista señalaron que no es posible aplicar el art. 1241 del Código Civil, por el hecho de que los bienes fueron adquiridos por compra venta y no se trataría de bienes hereditarios, apreciación contraria a lo establecido por los Autos Supremos Nº 226/2012, 446/2013 y 498/2013 que establecieron un lineamiento jurisprudencial en caso de inmuebles no divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, en cuyos casos se orientó alternativas, la primera opción es de asignar el bien por entero al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto a los inmuebles.
Indicaron que se debió aplicar los criterios contenidos en el art. 1241 del Código Civil en el orden y prelación que se encuentra el demandado con el 33,33% de los derechos y acciones que cuentan y el 66.66% los derechos y acciones sobre los dos inmuebles, si la parte demandante no peticionó dicha aplicación, era deber del Juez y Tribunal de alzada aplicar lo dispuesto por el art. 1241 del Código Civil, disponiendo que los bienes inmuebles queden en una sola propiedad, otorgando la misma a los copropietarios que tengan la cuota mayor (demandados), indicaron que pagarían el valor de los 33,33% de las acciones y derechos a los copropietarios (demandantes) previa valuación pericial, deducen error al disponer directamente la venta judicial de los bienes indivisos, que no fue advertido por el A quo ni por el Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación.
Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación
En la forma
Mencionan que el Tribunal de apelación tiene toda la razón para sostener que el objeto del debate no estuvo en relación a lo previsto en el art. 1241 del Código Civil, si los demandados no reconvinieron planteando como pretensión lo que en apelación y en casación se sostiene, el Tribunal de apelación se pronunció en el sentido de que tal circunstancia no fue objeto del proceso.
Solo en apelación quisieron sostener que se mantenga el estado de indivisión, que en el presente no corresponde por atentar contra nuestros derechos como copropietarios que se vieron menoscabados, cuando los demandados se apoderaron del inmueble ubicado en la calle Cobija, colocando paredes divisorias clandestinas en el interior del inmueble de la calle Daniel Campos, no existe incongruencia en lo alegado en Sentencia y lo impugnado por los demandados en el recurso de apelación que dé lugar a la nulidad del Auto de Vista.
El Tribunal claramente señala que no corresponde la aplicación de los arts. 171, y 1241 del Código Civil al tratarse de un régimen de copropiedad, cuyo origen no está en la muerte del causante sino en un contrato de compraventa.
En el fondo
Manifestaron que el recurso de casación no cumplió con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, en el presente caso, se limitan a expresar supuesta incongruencia para alegar casación en el fondo.
Indica la existencia de defectos en cuanto al planteamiento del recurso al pretender que el Tribunal razone en virtud a sus intereses de quedarse con la casa y en aplicación del art. 1241 del Código Civil, se opte por tres opciones, que debían ser aplicados de oficio por el Juez y pueda modificar los hechos y pretensiones invocadas en la demanda, pretendiendo que el Juez pueda satisfacer sus intereses e infrinja las reglas aplicadas a la copropiedad sin indivisión forzada prevista en el art. 170 del Código Civil.
Mencionan el art. 171 del Código Civil, que se aplica a todo aquello que no se oponga a las disposiciones del capítulo IV del libro II del Código Civil, por lo que no se puede aplicar las normas sobre copropiedad a un bien de fuente sucesorio menos se puede pretender la observancia del art. 1241 del cuerpo sustantivo Civil, refieren que no se trata de una división y partición entre herederos donde se aplica el art. 1241 del Código Civil, en el presente caso es la parte demandada que no se percata de la última parte del art. 171 del Código Civil.
Exponieron que nunca existió el propósito de consolidar en su favor los inmuebles pagándonos lo que corresponde el valor en ambos que es el 33.33%, en cada uno, no pudiendo consolidar en su favor y pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal Supremo en una aplicación indebida al caso concreto del art 1241 del Código Civil, dado que la norma aplicable es el art. 170 del sustantivo Civil, al tratarse de copropiedad nacida de contrato de compraventa en la que los copropietarios demandan la venta en pública subasta de bienes poseídos en lo proindiviso, cita a los Autos Supremos 226/2012, 446/2013 y 498/2013 e indican que no constituyen jurisprudencia menos orientación o línea doctrinal, peor aún por que resuelven casos relativos a división y partición de bienes hereditarios, no así bienes poseídos en lo pro indiviso sometido a régimen de copropiedad y no de comunidad sucesoria regulados por los arts. 158, 159, 160, 161, y 170 del Código Civil, cuyo origen no es la sucesión sino el contrato de compraventa que es lo que ocurre en el presente caso, que resulta siendo inaplicable al caso de Autos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común
A la división de un bien común, le son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012 de fecha 23 de julio en el que se expuso lo siguiente:
El art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167.I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida 0por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico del Gobierno Municipal de La Paz, cursante de fs. 54 a 64, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Gaby Teresa Peñaloza Valle, Aldo Guido Peñaloza Valle y Frida Ayda Peñaloza Valle, constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de La Paz, con valor "B". Al respecto queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso lo previsto en el art. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (co propietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios co herederos (co propietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
Las previsiones contenidas en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al co propietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada co propietario tenga respecto al bien.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Respecto a la incongruencia de la resolución, el Tribunal de alzada, en la foja 383 vta., renglón 25 y siguientes señaló que no puede considerarse la aplicación del art. 1241 del Código Civil, cuya indivisión señala que provenga de una sucesión hereditaria, describe que los apelantes adquirieron las propiedades descritas mediante acto contractual; esa respuesta es suficiente para considerar el por qué no se aplicó el art. 1241 del Código Civil.
Consiguientemente se consideró los arts. 171 y 1241 del Código Civil, el primero de ellos remisivo, sobre el cual se interpretó el alcance del referido art. 1241 del sustantivo de la materia, no existiendo incongruencia omisiva en el fallo analizado.
En la forma
Con referencia al recurso de casación planteado en la forma, el recurrente refiere la inobservancia en Sentencia a lo establecido en el art. 171 del Código Civil y una errónea interpretación del art. 1241 del mismo código sustantivo de la materia, mismo que por tener similitud en lo peticionado pasarán a ser resueltos en el fondo.
En el fondo
1. El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; también el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble, con referencia al art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En el caso concreto, los actores pretenden la división de dos inmuebles, el primero ubicado en la calle Cobija Nº 25 y 29 con una superficie de 66,43 m2 y el otro en la calle Daniel Campos esq. Domingo L. Ramírez, con una superficie de 230 m2, ambos inmuebles se encuentran en copropiedad de los actores (1/3 parte ambos) y demandados (1/3 parte a cada uno), respecto a dichas propiedades se emitió el informe técnico del Gobierno Municipal de Chuquisaca, cursante de fs. 131 a 132, refiriéndose que ambas propiedades se encuentran en la jurisdicción de patrimonio histórico y pertenecen al área de transición y están clasificados en la categoría “C” (valor de integración), describe que ambos inmuebles no pueden ser divididos físicamente, puesto que el fraccionamiento resultante no cumpliría con los parámetros mínimos de superficie de 150 m2 con un frente mínimo de 8.00 mts.
El art. 1241 del Código Civil, indica que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta, en la norma descrita, se describen dos supuestos para el caso de la indivisión de un bien que se sustenta en evitar perjuicios a la economía familiar o pública, la primera de ellas puede entenderse como disgregación de la familia o parte de ella, razón por la cual se permite considerar la indivisión asignando el bien en favor del copropietario (coheredero) que tenga la mayor cuota o en la de varios copropietarios (coherederos), en caso diverso si no concurren los supuestos mencionados la propiedad se lleva a subasta pública, criterio que fue adoptado en el Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio.
El art. 1241 del Código Civil es aplicable al caso presente, conforme describe la norma permisiva en el art.171 del sustantivo de la materia, la cual establece la posibilidad de aplicarse las normas del derecho sucesorio en materia de división de los bienes comunes; de acuerdo a ello es posible advertir que no se encuentra en el capítulo pertinente a los bienes comunes la prohibición de aplicar el art. 1241 del Código Civil, y el referido art. 170 del mismo cuerpo legal contempla la posibilidad de calificar el bien como indivisible y da lugar a su venta, con la finalidad de obtener el producto y a la postre dividirse el producto, precepto que no excluye la posibilidad de aplicar el art. 1241 del Código Civil, caso para el cual se tendrá que generar la tasación comercial del inmueble para compensar el valor porcentual del bien en favor del copropietario con menor cuota respecto al bien, sin que ello afecte el patrimonio del propietario con menor porcentaje de cotitularidad.
2. Con referencia al inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 25 y 29 con una superficie de 66.43 mts2, los demandados refieren tener la mayor cuota del predio y que les corresponde su asignación por ser estos casados entre sí, conforme es reconocido por los demandantes mediante memorial de demanda fs. 29 a 32 vta., también reconocido por los demandados, mediante documento aclaratorio de transferencia de fs. 75, testimonio de fs. 77 y memorial de contestación a la demanda de fs. 115 entre otros, haciendo referencia que los demandantes son propietarios del 33,33% de los derechos y acciones y los demandados (casados entre sí) del 66,66% del inmueble por lo que existiendo lazo de familia entre los demandaos que tienen la mayor cuota en la propiedad de la calle Cobija, corresponde aplicar el art. 1241 del Código Civil, permisible por la remisión dispuesta del art. 171 del sustantivo de la materia.
Por lo expuesto corresponde señalar que los demandados al contestar la demanda de fs. 115 a 118 vta. y postular su defensa protestaron se consolide a su favor el 33,33% que les corresponde a los actores, por contar los recurrentes con el 66,66% de las acciones y derechos del bien inmueble previo valor comercial a ser tasado por un perito, la petición descrita no es una postulación contraria a la de los actores pues el art. 125 num. 3) del Código Procesal Civil señala que los demandantes pueden exponer los hechos que alegaron como fundamento de su defensa y en lo relativo a la pretensión de los actores que es el valor de adquirir el valor económico de ambos bienes, se presentó la petición de los demandantes de tasar el bien inmueble y compensar el valor económico del mismo sobre el porcentaje de copropiedad a los demandantes, o sea, que no existe afectación en la petición de los demandantes, sino que la forma de adquirir el valor económico para los actores resulta ser diverso a lo que solicitan en la demanda, correspondiendo acoger la petición de los recurrentes.
3. Respecto al inmueble ubicado en la calle Daniel Campos, los demandados en la petición de fs. 118 (contestación a la demanda) solicitan se proceda a la división y partición del inmueble, haciendo referencia que los demandantes son propietarios del 33,33% de los derechos y acciones y los demandados del 66,66% del inmueble referido, pretensión que a la existencia del informe cursante de fs. 131 a 132, que entre sus consideraciones resalta que la superficie mínima debe contar con 150 m2 y debe tener un frente mínimo de 8 mts, se corrobora que no puede ser divisible, por consiguiente sobre este inmueble deberá procederse conforme determina el art. 170 del Código Civil.
De la contestación al recurso de casación
Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Sobre los argumentos expuestos por la parte demandada se verifica la inexistencia de incongruencia en el Auto de Vista.
En la forma
En relación a que debió plantearse acción reconvencional, la misma resulta ser ritualista, pues de acuerdo al art. 125 num. 3) del Código Procesal Civil, los demandados no se opusieron a que los actores sean satisfechos con el valor económico del bien inmueble ubicado en la calle Cobija, sino que solicitaron la asignación del bien que es una modalidad de compensar el valor económico pretendido por los actores, siendo dicha petición una vinculada a la pretensión principal, no requiriendo para ello el planteamiento de una acción reconvencional.
En el fondo.
Respecto a la aplicación del art. 1241 del Código Civil a una división de bien común emergente de un acto convencional, corresponde señalar que dicha posibilidad se encuentra sostenida en base al art. 171 del Código Civil y el precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV y 274 del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista SCCF II Nº 50/2017 y REVOCA la Sentencia únicamente respecto a la disposición de división y venta del inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 25 y 29 antes manzano 14 lote 23, de 66,43 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 1.01.1.99.0072864 asiento A-1, disponiendo que este sea asignado en propiedad a Dámaso Martínez Márquez y Teresa Barrancos Flores de Martínez, debiendo en ejecución de Sentencia, mediante pericia procederse a su valuación comercial para que con su producto se compense el 33,33% del valor comercial, en favor de los demandantes Miguel Ángel Martínez Barrancos y Alcides Martínez Barrancos, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia.
Sin costas ni costos por la casación parcial. Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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