Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Respecto a la incongruencia de la resolución, el Tribunal de alzada, en la foja 383 vta., renglón 25 y siguientes señaló que no puede considerarse la aplicación del art. 1241 del Código Civil, cuya indivisión señala que provenga de una sucesión hereditaria, describe que los apelantes adquirieron las propiedades descritas mediante acto contractual; esa respuesta es suficiente para considerar el por qué no se aplicó el art. 1241 del Código Civil.
Consiguientemente se consideró los arts. 171 y 1241 del Código Civil, el primero de ellos remisivo, sobre el cual se interpretó el alcance del referido art. 1241 del sustantivo de la materia, no existiendo incongruencia omisiva en el fallo analizado.
En la forma
Con referencia al recurso de casación planteado en la forma, el recurrente refiere la inobservancia en Sentencia a lo establecido en el art. 171 del Código Civil y una errónea interpretación del art. 1241 del mismo código sustantivo de la materia, mismo que por tener similitud en lo peticionado pasarán a ser resueltos en el fondo.
En el fondo
1. El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; también el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble, con referencia al art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se consideraran los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Respecto a la incongruencia de la resolución, el Tribunal de alzada, en la foja 383 vta., renglón 25 y siguientes señaló que no puede considerarse la aplicación del art. 1241 del Código Civil, cuya indivisión señala que provenga de una sucesión hereditaria, describe que los apelantes adquirieron las propiedades descritas mediante acto contractual; esa respuesta es suficiente para considerar el por qué no se aplicó el art. 1241 del Código Civil.
Consiguientemente se consideró los arts. 171 y 1241 del Código Civil, el primero de ellos remisivo, sobre el cual se interpretó el alcance del referido art. 1241 del sustantivo de la materia, no existiendo incongruencia omisiva en el fallo analizado.
En la forma
Con referencia al recurso de casación planteado en la forma, el recurrente refiere la inobservancia en Sentencia a lo establecido en el art. 171 del Código Civil y una errónea interpretación del art. 1241 del mismo código sustantivo de la materia, mismo que por tener similitud en lo peticionado pasarán a ser resueltos en el fondo.
En el fondo
1. El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; también el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble, con referencia al art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales
- Partes: Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro c/ Dámaso Martínez Márquez y otra
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue apelada por los demandados, en mérito a ese antecedente se emitió el
- Indica también que el Juez realizó la valoración de los fundamentos de la demanda y
- CONSIDERANDO II
- Acusaron infracción al art
- Manifestaron inobservancia del art
- Indicaron que los demandantes a tiempo de aclarar y pedir la admisión de su demanda,
- Ante el reconocimiento expreso por los demandantes exponen que en su contestación a la demanda
- Mencionaron el art
- Indicaron que se debió aplicar los criterios contenidos en el art
- Mencionan que el Tribunal de apelación tiene toda la razón para sostener que el objeto
- Solo en apelación quisieron sostener que se mantenga el estado de indivisión, que en el
- El Tribunal claramente señala que no corresponde la aplicación de los arts
- Manifestaron que el recurso de casación no cumplió con los arts
- Mencionan el art
- Exponieron que nunca existió el propósito de consolidar en su favor los inmuebles pagándonos lo
- CONSIDERANDO III
- El Art
- En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico del Gobierno
- Las previsiones contenidas en el citado art
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- En el caso concreto, los actores pretenden la división de dos inmuebles, el primero ubicado
- 2
- Por lo expuesto corresponde señalar que los demandados al contestar la demanda de fs
- Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a
- En el fondo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
