Auto Supremo AS/0351/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2018

Fecha: 07-May-2018

El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 162/2012 de 10 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de revisión de tercería de derecho excluyente; impugnada la resolución de primera instancia por el Banco Nacional de Bolivia S.A., mereció Auto de Vista Nº S-02/2017 de 09 de enero, emitida por la Sala Civil Comercial Cuarta que resuelve REVOCAR la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente fundamento:
“…el Juez A-quo, reafirma la prueba señalando que evidentemente existió el acto jurídico del matrimonio (efectuado en otro país), empero el mismo no habría sido inscrito y registrado en las oficinas correspondientes al Registro Civil de Bolivia (ahora Servicio de Registro Cívico), para lo cual el juzgador hace mención a la normativa internacional contenida en el Código Bustamante en sus Arts. 1, 8° y 41, para justificar su fallo, de los cuales el art. 8 refiere: “Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este código, tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional."; art. 41: “...Se tendrá como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estado cuya legislación exija ceremonia religiosa, podrá negar la validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.”, ahora bien cabe señalar que tales disposiciones establecen ciertas excepciones a los alcances de tales normas, como ser: “...salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional y se tendrá como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe”, siendo éstas válidas única y exclusivamente para efectos relacionados entre los mismos, no así en frente a terceros, como lo establece la norma nacional respecto a la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero, art. 58 de la Ley del Registro Civil (Ley de 26 de noviembre de 1898), establece: “El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el registro de agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente ó de los contrayentes, donde se tomará razón con transcripción íntegra de la partida.”, de otra forma y con respecto a este apartado legal, el Código de Familia (vigente a momento de la celebración del matrimonio), establece en su art. 72: “(Matrimonio de bolivianos en el exterior). En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.", estableciéndose que el matrimonio entre bolivianos puede efectuarse de manera directa por funcionarios consulares encargados del registro civil, siendo que en el país donde se celebró el matrimonio, no fue efectuado ante los mismos, correspondía entonces la inscripción conforme lo determina el art. 58 de la Ley del Registro Civil, a efectos de dar publicidad dentro del estado boliviano, (aspecto que no puede ser obviado por la parte demandada, puesto que si bien se tiene la existencia del matrimonio, éste no se halla observado entre sus componentes, es decir entre los contrayentes y sus obligaciones, más por el contrario, cuando el derecho de un tercero se encuentra relacionado a éste, es completamente procedente el apego a la ley en cuanto a sus efectos, siendo el caso presente que ante la propia declaración en la Escritura Pública N° 1820/98 en su cláusula duodécima, se consigna a Jorge Bustillos Vargas con C.I. 1275491 Pt., como "soltero", estableciéndose así que el ente demandante no pudo tener conocimiento del acto jurídico del matrimonio efectuado en otro país, menos aún si éste no cumplió con las formalidades de inscripción y publicidad del mismo como lo establece claramente el Decreto Supremo N° 24247 de 7 de marzo de 1999 en su art. 2, que establece: “El registro de las personas es de orden público y se rige por los principios de: a) UNIVERSALIDAD. (...) b) OBLIGATORIEDAD. En cuya virtud toda persona debe registrar los hechos y actos jurídicos relativos a su estado civil, c) GRATUIDAD. (...) d) PUBLICIDAD. Conforme al cual las certificaciones y actos jurídicos que realice el servicio deben ser de conocimiento general.” O como también lo establece el art. 43 inc. b) del mismo decreto en el cual señala: “En el libro de matrimonios se registraran: b) Los que se celebren entre bolivianos en el exterior de la República ante el respectivo cónsul en función de Oficial de Registro Civil.”, ya que para que surtan efectos tales actos dentro del estado boliviano debe tener la participación de éste, como lo establece el Art. 2 del inc. f) del Reglamento Consular de 11 de julio de 1989 que refiere: “...El Servicio Consular es la rama especializada del Servicio de Relaciones Exteriores de la República que tiene las siguientes funciones: (...) f). Desempeñar funciones de Notarias de Fe Pública y Oficialías de Registro Civil en los actos jurídicos que deben surtir efectos legales dentro de la república”