Auto Supremo AS/0351/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2018

Fecha: 07-May-2018

II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley

Refiere que del examen del recurso, no puede colegirse que norma es la recurrida o la que causa agravio, y menos aún bajo qué fundamento legal esa norma debe aplicarse extraterritorialmente. Señala que el Código Bustamante, no puede ser entendido como una ley que deba aplicarse extraterritorialmente, que por el contrario, al ser una norma propia de los Estados, establece reglas para la aplicación extraterritorial de leyes extranjeras.
Que en cuanto a los argumento de vulneración de disposiciones del Código Civil, respecto del matrimonio celebrado en el extranjero y su efectividad en el país de origen, fundado en que se habría infringido las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, estos no se encontrarían señalados en el Auto de Vista; que de igual manera, cuando refiere que nuestra legislación reconoce validez al matrimonio celebrado en el extranjero, de lo que se sigue que la inscripción en Bolivia no constituye un requisito de validez de aquellos, la recurrente buscaría confundir la validez con la eficacia de los efectos jurídicos a terceros; ya que el Auto de Vista no habría invalidado el matrimonio en cuestión, sino que habría dejado trabado el objeto del presente proceso.
Respecto a los efectos contra terceros en Bolivia del matrimonio celebrado en el extranjero, señala que estos serían distintos, en razón a que el art. 58 de la Ley de Registro Civil, exige de forma imperativa y no así potestativa, que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, deba ser inscrito ante el agente diplomático o consular de Bolivia, y que en ausencia de ese deber de inscripción, el acto no surte efectos ni es oponible a terceros.
Destaca, que conforme al art. 2 del D.S. 24247, el registro de las personas es de orden público, y la inobservancia acarrea la ineficacia de sus efectos con respecto a terceros y en el presente caso, la cláusula duodécima de la Escritura Pública Nº 1820/98, consigna al Sr. Jorge Bustillos Vargas como soltero, quien de manera libre y voluntaria se presentó exhibiendo su cédula de identidad como soltero a contraer un préstamo, habiendo generado convicción en la entidad bancarias de que esta persona tiene la facultad de disponer de la totalidad de sus bienes.
II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley