II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley
Refiere que del examen del recurso, no puede colegirse que norma es la recurrida o la que causa agravio, y menos aún bajo qué fundamento legal esa norma debe aplicarse extraterritorialmente. Señala que el Código Bustamante, no puede ser entendido como una ley que deba aplicarse extraterritorialmente, que por el contrario, al ser una norma propia de los Estados, establece reglas para la aplicación extraterritorial de leyes extranjeras.
Que en cuanto a los argumento de vulneración de disposiciones del Código Civil, respecto del matrimonio celebrado en el extranjero y su efectividad en el país de origen, fundado en que se habría infringido las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, estos no se encontrarían señalados en el Auto de Vista; que de igual manera, cuando refiere que nuestra legislación reconoce validez al matrimonio celebrado en el extranjero, de lo que se sigue que la inscripción en Bolivia no constituye un requisito de validez de aquellos, la recurrente buscaría confundir la validez con la eficacia de los efectos jurídicos a terceros; ya que el Auto de Vista no habría invalidado el matrimonio en cuestión, sino que habría dejado trabado el objeto del presente proceso.
Respecto a los efectos contra terceros en Bolivia del matrimonio celebrado en el extranjero, señala que estos serían distintos, en razón a que el art. 58 de la Ley de Registro Civil, exige de forma imperativa y no así potestativa, que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, deba ser inscrito ante el agente diplomático o consular de Bolivia, y que en ausencia de ese deber de inscripción, el acto no surte efectos ni es oponible a terceros.
Destaca, que conforme al art. 2 del D.S. 24247, el registro de las personas es de orden público, y la inobservancia acarrea la ineficacia de sus efectos con respecto a terceros y en el presente caso, la cláusula duodécima de la Escritura Pública Nº 1820/98, consigna al Sr. Jorge Bustillos Vargas como soltero, quien de manera libre y voluntaria se presentó exhibiendo su cédula de identidad como soltero a contraer un préstamo, habiendo generado convicción en la entidad bancarias de que esta persona tiene la facultad de disponer de la totalidad de sus bienes.
II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley
Que en cuanto a los argumento de vulneración de disposiciones del Código Civil, respecto del matrimonio celebrado en el extranjero y su efectividad en el país de origen, fundado en que se habría infringido las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, estos no se encontrarían señalados en el Auto de Vista; que de igual manera, cuando refiere que nuestra legislación reconoce validez al matrimonio celebrado en el extranjero, de lo que se sigue que la inscripción en Bolivia no constituye un requisito de validez de aquellos, la recurrente buscaría confundir la validez con la eficacia de los efectos jurídicos a terceros; ya que el Auto de Vista no habría invalidado el matrimonio en cuestión, sino que habría dejado trabado el objeto del presente proceso.
Respecto a los efectos contra terceros en Bolivia del matrimonio celebrado en el extranjero, señala que estos serían distintos, en razón a que el art. 58 de la Ley de Registro Civil, exige de forma imperativa y no así potestativa, que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, deba ser inscrito ante el agente diplomático o consular de Bolivia, y que en ausencia de ese deber de inscripción, el acto no surte efectos ni es oponible a terceros.
Destaca, que conforme al art. 2 del D.S. 24247, el registro de las personas es de orden público, y la inobservancia acarrea la ineficacia de sus efectos con respecto a terceros y en el presente caso, la cláusula duodécima de la Escritura Pública Nº 1820/98, consigna al Sr. Jorge Bustillos Vargas como soltero, quien de manera libre y voluntaria se presentó exhibiendo su cédula de identidad como soltero a contraer un préstamo, habiendo generado convicción en la entidad bancarias de que esta persona tiene la facultad de disponer de la totalidad de sus bienes.
II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley
- Proceso: Revisión de resolución de tercería de derecho Excluyente
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Deisy Quisbert Flores de fs
- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció
- Deisy Quisbert Flores, recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista, en
- II.1.2. De la extraterritorialidad de la ley
- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, pretende aplicar el D
- II.1.4. De la inobservancia de la jerarquía normativa
- II.1.5. De la inobservancia del artículo 101 del Código de Familia
- Citando al art
- II.1.6. Petitorio
- II.2. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- II.2.1. De la supuesta aplicación incorrecta de la norma
- II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley
- Refiere, que haciendo la transcripción genérica de una página web de los antecedentes históricos del
- Que del examen de los artículos 3, 7 y 8 del citado Código, para ejercer
- II.2.4. De la supuesta inobservancia de la jerarquía normativa
- Manifiesta que el Auto de Vista, no transgredió preceptos constitucionales respecto a la jerarquía normativa,
- II.2.5. De la supuesta inobservancia del artículo 101 del Código de Familia
- II.2.4. Petitorio
- Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- El artículo 63 de la Constitución Política del Estado, refiere que “el matrimonio entre una
- El artículo 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional (Tratado de Montevideo de 12 de
- III.2. De los efectos patrimoniales del matrimonio celebrado en el extranjero
- El Dr
- CONSIDERANDO IV
- Ingresando al análisis, el artículo 58 de la Ley del Registro Civil refiere, que “El
- IV
- Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada hizo una incorrecta apreciación de los datos del
- Por último, manifiesta que la resolución de alzada contraviene los artículos 13
- El art
- El Código de Derecho Internacional Privado "Bustamante", fue aprobado por la Ley de 20 de
- En el caso presente, cuando el Tribunal de apelación manifestó que “no se pretende el
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
