Ingresando al análisis, el artículo 58 de la Ley del Registro Civil refiere, que “El
La recurrente alega que el Auto de Vista fundó su decisión en el art. 43 inc. b) del D.S. Nº 24247, disposición por la cual, los matrimonios entre bolivianos celebrados en el exterior, deben de registrarse ante la autoridad consular; la entidad bancaria por su parte, refiere que la recurrente confunde validez con eficacia de los efectos jurídicos a terceros, ya que el Auto recurrido estableció, que el matrimonio celebrado en el extranjero no surte efectos frente a terceros sino es inscrito ante el agente consular boliviano.
De igual manera, citando al art. 101 del Código de Familia, Deisy Quisbert Flores refiere que de forma taxativa, nuestra legislación determina que el matrimonio constituye una sociedad de gananciales desde el momento de su celebración, y que de ninguna manera está supeditado al requisito de inscripción en el consulado boliviano; por su parte el BNB S.A., refiere que al art. 101 del Código de Familia, no debe analizarse en solitario marginándolo de otras normas, ya que el Código de Familia no establecería la eficacia frente a terceros, al encontrarse este aspecto en la Ley de Registro Civil y el D.S. 24247.
En el presente caso, el Tribunal de alzada estableció que el matrimonio celebrado en Argentina, entre los bolivianos Jorge Bustillos Vargas con Deisy Quisbert Flores, al no ser efectuado de manera directa ante el funcionario consular, debió ser inscrito “…conforme lo determina el Art. 58 de la Ley de Registro Civil, a efectos de dar publicidad dentro del estado boliviano…” y que al no haberlo registrado, no surte efectos frente a terceros.
Ingresando al análisis, el artículo 58 de la Ley del Registro Civil refiere, que “El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país…”; el fin de esta disposición, se relaciona directamente con el “reconocimiento del estado civil adquirido en el extranjero,” resultado que se producirá, cuando la constancia del acto que acredite el nuevo estado civil, sea registrado en la oficina que corresponda, en este caso, ante el Consulado de Bolivia en Argentina o ante la Dirección del Registro Civil de nuestro país
De igual manera, citando al art. 101 del Código de Familia, Deisy Quisbert Flores refiere que de forma taxativa, nuestra legislación determina que el matrimonio constituye una sociedad de gananciales desde el momento de su celebración, y que de ninguna manera está supeditado al requisito de inscripción en el consulado boliviano; por su parte el BNB S.A., refiere que al art. 101 del Código de Familia, no debe analizarse en solitario marginándolo de otras normas, ya que el Código de Familia no establecería la eficacia frente a terceros, al encontrarse este aspecto en la Ley de Registro Civil y el D.S. 24247.
En el presente caso, el Tribunal de alzada estableció que el matrimonio celebrado en Argentina, entre los bolivianos Jorge Bustillos Vargas con Deisy Quisbert Flores, al no ser efectuado de manera directa ante el funcionario consular, debió ser inscrito “…conforme lo determina el Art. 58 de la Ley de Registro Civil, a efectos de dar publicidad dentro del estado boliviano…” y que al no haberlo registrado, no surte efectos frente a terceros.
Ingresando al análisis, el artículo 58 de la Ley del Registro Civil refiere, que “El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país…”; el fin de esta disposición, se relaciona directamente con el “reconocimiento del estado civil adquirido en el extranjero,” resultado que se producirá, cuando la constancia del acto que acredite el nuevo estado civil, sea registrado en la oficina que corresponda, en este caso, ante el Consulado de Bolivia en Argentina o ante la Dirección del Registro Civil de nuestro país
- Proceso: Revisión de resolución de tercería de derecho Excluyente
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Deisy Quisbert Flores de fs
- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció
- Deisy Quisbert Flores, recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista, en
- II.1.2. De la extraterritorialidad de la ley
- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, pretende aplicar el D
- II.1.4. De la inobservancia de la jerarquía normativa
- II.1.5. De la inobservancia del artículo 101 del Código de Familia
- Citando al art
- II.1.6. Petitorio
- II.2. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- II.2.1. De la supuesta aplicación incorrecta de la norma
- II.2.2. De la extraterritorialidad de la ley
- Refiere, que haciendo la transcripción genérica de una página web de los antecedentes históricos del
- Que del examen de los artículos 3, 7 y 8 del citado Código, para ejercer
- II.2.4. De la supuesta inobservancia de la jerarquía normativa
- Manifiesta que el Auto de Vista, no transgredió preceptos constitucionales respecto a la jerarquía normativa,
- II.2.5. De la supuesta inobservancia del artículo 101 del Código de Familia
- II.2.4. Petitorio
- Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- El artículo 63 de la Constitución Política del Estado, refiere que “el matrimonio entre una
- El artículo 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional (Tratado de Montevideo de 12 de
- III.2. De los efectos patrimoniales del matrimonio celebrado en el extranjero
- El Dr
- CONSIDERANDO IV
- Ingresando al análisis, el artículo 58 de la Ley del Registro Civil refiere, que “El
- IV
- Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada hizo una incorrecta apreciación de los datos del
- Por último, manifiesta que la resolución de alzada contraviene los artículos 13
- El art
- El Código de Derecho Internacional Privado "Bustamante", fue aprobado por la Ley de 20 de
- En el caso presente, cuando el Tribunal de apelación manifestó que “no se pretende el
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
