Auto Supremo AS/0403/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

A tal efecto el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, fue emitido dentro del


Sobre el particular, del análisis del motivo traído en casación, los argumentos del precedente invocado dentro del presente proceso penal y los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, respecto a los tipos penales cuestionados y al disponer la nulidad de la Sentencia, dan cuenta que los Vocales recurridos no tomaron en cuenta los argumentos y fundamentos contemplados en el Auto Supremo 628/2016 RRC de 23 de agosto, debido a que como el recurrente sostiene, se verifica que esta Sala Penal de este alto Tribunal de Justicia declaró con mérito las denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; bajo el siguiente análisis, “El Tribunal de alzada observó que en el delito de Apropiación Indebida no se presentó el elemento del provecho para sí o de un tercero; por cuanto, el imputado es parte de la sociedad según la Escritura Pública 307/2012, sin considerar que los hechos fácticos que provocaron el inicio del presente proceso, se deben precisamente a que el imputado recibió bebidas energizantes para su comercialización, sin que hubiere entregado el dinero de su venta ni la devolución de los productos, tampoco efectuó los descargos correspondientes, de modo que el análisis que realiza el Tribunal de alzada al respecto, es ajeno a este hecho al avocarse únicamente a que el procesado conformó la sociedad y que únicamente por este punto no se habría presentado el elemento extrañado como es la Apropiación Indebida en provecho del acusado; similar situación, acontece con el delito de Abuso de Confianza donde se afirma que no se demostró el daño causado, sin considerar el hecho de que al retener el dinero de la venta de la bebida energizante y el mismo producto sin que se hubiese presentado descargos, no desvirtúa que no se causó daño, razones por las que resulta evidente lo señalado por el ahora recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado al haber extrañado la presencia de ciertos elementos en los ilícitos acusados con un análisis alejado de los hechos fácticos que motivaron el proceso, efectuó una deficiente labor de control sobre la subsunción efectuada por Juez de Sentencia, aspecto que denota contradicción con la doctrina legal aplicable citada por el impetrante, deviniendo el presente motivo en fundado”. Es decir, que el Tribunal de alzada no solamente deja de considerar los fundamentos contenidos en el Auto Supremo referido, si bien entre sus argumentos para anular la Sentencia y concluir que no se subsume al tipo penal de Apropiación Indebida, es el hecho de que no se demostraría que el objeto de la apropiación sea ajena (que no le pertenezca al procesado las cantidades de bebidas energizantes). Sin embargo, en la misma doctrina legal invocada dentro del caso de autos, ya esta Sala Penal refirió “que la condición de socio de la empresa no le otorga la posibilidad de disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselos en su provecho”. Entonces mal podría el Tribunal de alzada continuar con la postura o posición jurídica de que el objeto de la apropiación no fuese ajena, considerando que se ha expresado que el hecho de ser socio de la empresa OSMAN S.R.L., no le faculta apropiarse de las bebidas energizantes entregadas, debiendo considerar que de acuerdo a los hechos fácticos el imputado recibió bebidas energizantes para su respectiva comercialización sin que hubiere entregado el dinero de su venta ni la devolución de los productos sin efectuar los descargos correspondientes.

Por otro lado, con relación al delito de Abuso de Confianza el Tribunal de alzada consideró que no se subsume los actos del imputado a este tipo penal por dos factores, debido a que no se hubiese determinado la confianza dispensada; y por otro lado, no se hubiese determinado el daño o perjuicio en los bienes del querellante. Sin embargo, también con relación a este tipo penal, este Máximo Tribunal de Justicia emitió criterio al referir que “el hecho de que al retener el dinero de la venta de las bebidas energizantes sin que se hubiese presentado descargos, no desvirtúa que no se causó daño”; consecuentemente, la denuncia del recurrente sí tiene mérito, debido a que el Tribunal de alzada desconoció lo argumentado y las conclusiones emitidas por esta Sala Penal, en el sentido de determinarse el daño causado a la empresa OSMAR S.R.L. por parte del imputado al retener de forma ilegal las bebidas energizantes otorgadas para la respectiva comercialización. Respecto a la confianza extrañada por el Tribunal de alzada, si la misma proviniese de una relación comercial o de una situación de socios de la S.R.L. simplemente se limita a referir que la conclusión fuese distinta en ambos casos, sin fundamentar o motivar de forma clara cuál sería estas conclusiones a las que se llegaría en caso que se tratase de una u otra relación de confianza. Al margen de aquello, esa confianza a la cual refiere el Tribunal de alzada que si fuese de socios o de una relación comercial no conlleva a desvirtuar los elementos del tipo penal del ilícito de Abuso de Confianza, debido a que esta Sala Penal dentro del caso de autos concluyó que “la condición de socio no le otorga la posibilidad de disponer ilegalmente los bienes de la empresa”; consecuentemente, mal pudo el Tribunal de alzada dejar de lado la interpretación referida, al volver a cuestionar que las conclusiones serían distintas si se trataría de la confianza entre socios o de una relación comercial, siendo cualquiera de estas indistintas tomando en cuenta que la condición de socio no le faculta retener bienes en desmedro del patrimonio de la empresa.

Por los argumentos anteriormente referidos, al existir ya un pronunciamiento expreso de la interpretación de la subsunción de la conducta del imputado dentro del presente proceso a los tipos penales sentenciados, el Tribunal de alzada no podía desconocer las conclusiones y argumentaciones arribadas por esta Sala Penal, motivo por el cual se declara fundado este particular motivo, fundamentos reforzados por los Autos Supremos 321/2013 RRC de 6 de diciembre y 279/2013 RRC de 2 de octubre, debido a que los mismos refieren al debido cumplimiento de las doctrinas legales emitidos por este alto Tribunal de Justicia, obligatoriedad a la que deben sujetarse los Jueces, Tribunales de Sentencia y Tribunales Departamentales, más aun cuando se pronuncian dentro del mismo proceso.


Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió declarar inadmisible el primer reclamo del apelante; por cuanto, realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando qué aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; no obstante, realizó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto a lo que establece el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto, invocó el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, que establecería que si el recurrente no subsana su recurso, se debe observar la norma y rechazarlo, señalando la parte recurrente, que en su caso el Tribunal de alzada debía declarar inadmisible el primer motivo del recurso del apelante por incumplimiento del art. 408 del CPP; no obstante, realizó de oficio esa labor por el acusado, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

A tal efecto el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso de Despojo, que siguió R.L.P.T. contra K.V.A.S. teniéndose como hecho generador la vulneración del art. 399 del CPP, respecto a no otorgar término prudencial para enmendar defectos formales del recurso de apelación restringida, siendo este antecedente que dio lugar a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

“El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria. Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado Derecho a Segunda Opinión"