Corresponde bajo este preámbulo verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto
Corresponde bajo este preámbulo verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto a la prohibición de revalorización de la prueba; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista impugnado, es preciso señalar que no se verifica que el Tribunal de alzada hubiese referido a momento de argumentar respecto a la constitución de sociedad S.R.L. que el imputado tenga la calidad de socio a efecto de anular la Sentencia. Revisado el Auto de Vista impugnado se puede verificar que en los puntos 3.4 y 4 al analizar la prueba referente a la constitución de sociedad Nº 307/2012 se limita a referir lo siguiente:
En el punto 3.4. última parte del Auto de Vista impugnado refiere con relación a este fundamento es necesario tomar en cuenta que efectivamente se ha presentado la prueba literal referente a la escritura pública 317/2012 de 17 de abril, constitución de sociedad de responsabilidad limitada entre el imputado con el querellante para la importación y comercialización de productos energizantes, a este documento no se le da el valor que corresponde, relacionado con los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…sic. Es decir se limita a referir que no se le da el valor correspondiente.
En el punto 4 última parte del Auto de Vista impugnado refiere todas las pruebas literales deberían ser analizadas y considerados en forma integral, para luego un análisis de intelectivo y motivación del porque se llega a tomar una determinada decisión, lo que no sucede en el caso presente, las pruebas referidas literales que entre otras se señala la escritura de constitución OSMAN SRL 307/2012, etc. Mismas que debieron tener una análisis minucioso y ponderación a tiempo de dictar la Sentencia. Es decir se limita a expresar que debió tener un análisis minucioso.
De lo anteriormente expresado y verificado lo resuelto por el Tribunal de alzada, no es evidente que haya argumentado o motivado expresiones respecto a la constitución de sociedad S.R.L. Nº 307/12 que puedan considerarse como revalorización de dicha prueba literal. Por lo que, no resulta contradictorio el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, consecuentemente se declara infundado esta segunda parte del cuarto motivo.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del proceso por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, lo que de ninguna manera debía ser causal para anular el juicio, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; al respecto invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 354/2013 de 10 de diciembre, que señalarían que no existe nulidad por nulidad, alegando el recurrente que ello ocurrió en su caso, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; también invocó el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que indicaría que el Tribunal de alzada en cuanto a la imposición de la pena podrá disponer se dicte sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena; aspecto que, debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, correspondiendo ser contrastado
En el punto 3.4. última parte del Auto de Vista impugnado refiere con relación a este fundamento es necesario tomar en cuenta que efectivamente se ha presentado la prueba literal referente a la escritura pública 317/2012 de 17 de abril, constitución de sociedad de responsabilidad limitada entre el imputado con el querellante para la importación y comercialización de productos energizantes, a este documento no se le da el valor que corresponde, relacionado con los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…sic. Es decir se limita a referir que no se le da el valor correspondiente.
En el punto 4 última parte del Auto de Vista impugnado refiere todas las pruebas literales deberían ser analizadas y considerados en forma integral, para luego un análisis de intelectivo y motivación del porque se llega a tomar una determinada decisión, lo que no sucede en el caso presente, las pruebas referidas literales que entre otras se señala la escritura de constitución OSMAN SRL 307/2012, etc. Mismas que debieron tener una análisis minucioso y ponderación a tiempo de dictar la Sentencia. Es decir se limita a expresar que debió tener un análisis minucioso.
De lo anteriormente expresado y verificado lo resuelto por el Tribunal de alzada, no es evidente que haya argumentado o motivado expresiones respecto a la constitución de sociedad S.R.L. Nº 307/12 que puedan considerarse como revalorización de dicha prueba literal. Por lo que, no resulta contradictorio el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, consecuentemente se declara infundado esta segunda parte del cuarto motivo.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del proceso por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, lo que de ninguna manera debía ser causal para anular el juicio, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; al respecto invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 354/2013 de 10 de diciembre, que señalarían que no existe nulidad por nulidad, alegando el recurrente que ello ocurrió en su caso, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; también invocó el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que indicaría que el Tribunal de alzada en cuanto a la imposición de la pena podrá disponer se dicte sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena; aspecto que, debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, correspondiendo ser contrastado
- Parte Acusadora : Sociedad Comercial OSMAN S.R.L
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- La parte recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que los hechos fueron debidamente demostrados
- Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art
- Citando el Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000; reclama, que el Tribunal
- Añade, que respecto al tipo penal de Abuso de Confianza el Tribunal de alzada manifestó,
- Como cuarto agravio indica, que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita la anulación del Auto de Vista 29/2017 disponiendo se dicte nueva Resolución
- I.3. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Demetrio Alejandro Maldonado Noya, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo
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- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, en cumplimiento
- Con relación, al fundamento de los testigos de descargo solo se habría hecho una relación
- Que, también se menciona como fundamento de la apelación que el documento constitutivo de la
- Con referencia al fundamento de la prueba literal de cargo Nº 4, recibo de 9
- 2) Que, con relación al fundamento sobre la inobservancia en aplicación de la ley
- 3) Que, con relación al otro fundamento de la apelación con referencia al concurso
- III.1. Análisis del caso concreto
- El Auto Supremo 628/2016 de 23 de agosto, fue emitido dentro del presente proceso penal,
- De acuerdo al precedente invocado por el recurrente (Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo),
- En el caso de autos, no obstante que el Juez de Sentencia subsumió la conducta del
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió, la aplicación de la
- A tal efecto el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, fue emitido dentro del
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- Al respecto, resultan temáticas totalmente distintas, para la realización de la labor de contraste y
- Como tercer motivo, en el que reclama, que ante las conclusiones arribadas por el Tribunal de
- Es así que se invocó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que fue
- Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a
- Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de
- Por otro lado, también se invocó el Auto Supremo 628/2016 de 23 de agosto, fue
- También invocó el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, pronunciado en un proceso de
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un
- Se deberá considerar que toda resolución dictada en apelación debe estar debidamente fundamentada, lo que
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- Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
- “En el presente caso, el recurrente señala que la Resolución de alzada, anuló la Sentencia
- Alega que a más de lo señalado, el acusado no ofreció prueba alguna dentro de
- Sobre el particular, se debe tener presente que el Tribunal de alzada sobre la defectuosa
- Al respecto, este Tribunal observa que en el punto referido a las pruebas presentadas por
- El Tribunal de alzada respecto a la primera parte de la problemática planteada en casación
- “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación
- Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas,
- Corresponde bajo este preámbulo verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto
- A tal efecto, el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, fue emitido dentro del
- “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de instancia
- “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones,
- En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor de un hecho
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Finalmente, se advierte que, la falta de pronunciamiento de uno de los puntos cuestionados, implica la
- De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, se puede
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
