Auto Supremo AS/0403/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

Corresponde bajo este preámbulo verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto

Corresponde bajo este preámbulo verificar si el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado, respecto a la prohibición de revalorización de la prueba; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista impugnado, es preciso señalar que no se verifica que el Tribunal de alzada hubiese referido a momento de argumentar respecto a la constitución de sociedad S.R.L. que el imputado tenga la calidad de socio a efecto de anular la Sentencia. Revisado el Auto de Vista impugnado se puede verificar que en los puntos 3.4 y 4 al analizar la prueba referente a la constitución de sociedad Nº 307/2012 se limita a referir lo siguiente:
En el punto 3.4. última parte del Auto de Vista impugnado refiere con relación a este fundamento es necesario tomar en cuenta que efectivamente se ha presentado la prueba literal referente a la escritura pública 317/2012 de 17 de abril, constitución de sociedad de responsabilidad limitada entre el imputado con el querellante para la importación y comercialización de productos energizantes, a este documento no se le da el valor que corresponde, relacionado con los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…sic. Es decir se limita a referir que no se le da el valor correspondiente.

En el punto 4 última parte del Auto de Vista impugnado refiere todas las pruebas literales deberían ser analizadas y considerados en forma integral, para luego un análisis de intelectivo y motivación del porque se llega a tomar una determinada decisión, lo que no sucede en el caso presente, las pruebas referidas literales que entre otras se señala la escritura de constitución OSMAN SRL 307/2012, etc. Mismas que debieron tener una análisis minucioso y ponderación a tiempo de dictar la Sentencia. Es decir se limita a expresar que debió tener un análisis minucioso.

De lo anteriormente expresado y verificado lo resuelto por el Tribunal de alzada, no es evidente que haya argumentado o motivado expresiones respecto a la constitución de sociedad S.R.L. Nº 307/12 que puedan considerarse como revalorización de dicha prueba literal. Por lo que, no resulta contradictorio el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, consecuentemente se declara infundado esta segunda parte del cuarto motivo.

Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del proceso por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, lo que de ninguna manera debía ser causal para anular el juicio, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; al respecto invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 354/2013 de 10 de diciembre, que señalarían que no existe nulidad por nulidad, alegando el recurrente que ello ocurrió en su caso, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; también invocó el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que indicaría que el Tribunal de alzada en cuanto a la imposición de la pena podrá disponer se dicte sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena; aspecto que, debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, correspondiendo ser contrastado