Auto Supremo AS/0403/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

También invocó el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, pronunciado en un proceso de


Al respecto, a efectos de no ser reiterativos en las fundamentaciones arribadas sobre los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, este aspecto traído en casación ha sido ampliamente desarrollado en el primer agravio cuando se refiere al incumplimiento del Auto Supremo 628/2016–RRC de 23 de agosto, en la que se declaró con mérito las denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales ya referidos. En la que se aclaró y constató dentro de los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida, que el provecho fue para sí mismo o sea en favor del imputado, que al ser socio no le daba facultad para apropiarse indebidamente ni retener arbitrariamente lo bienes de la empresa OSMAN S.R.L.; y por otra parte, que sí existió el daño a la empresa en cuanto al Abuso de Confianza por cuanto se retuvo el dinero de la venta de bebidas energizantes sin presentar descargos, razones por las cuales se evidencia en primera instancia el desconocimiento a los fundamentos expresados por este Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los elementos constitutivos de los tipos penales referidos, no siendo justificado que el Tribunal de alzada continúe con argumentos inadecuados, referentes a estos tipos penales ni siendo válidos las argumentaciones referentes a que se debería demostrarse, que el bien fuese ajeno respecto a la Apropiación Indebida, ni cuestionamientos de que sí la confianza proviniese de una relación comercial o de socios, tomando en cuenta que existe fundamentación suficiente y análisis de esta Sala Penal, en cuanto a que el ser socio no le facultaría a apropiarse ilegalmente de los bienes patrimoniales de la Empresa; y otro lado, que existió el daño o perjuicio debido a que retuvo el dinero de la venta de los energizantes, sin presentar descargos o devolver los productos, careciendo consecuentemente de lógica los cuestionamientos del Tribunal de alzada respecto a la extrañeza de los elementos constitutivos de estos tipos penales; por lo que al resultar contrarios los razonamientos del Tribunal de apelación a ambos precedentes invocados, como se demostró y fundamentó en el motivo primero de esta Resolución, también resulta fundado este motivo.

Respecto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; no considerando, que fue objeto de valoración, pues durante la tramitación del juicio se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho, por lo que no existiría perjuicio alguno; ya que, aún sin la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia; puesto que, el perjuicio debe ser determinante; aspecto no considerado por el Tribunal de alzada que ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012, estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 251/2012-RRC, que establecería que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada revalorizar la prueba; explicando la parte recurrente, que el Auto de Vista recurrido sería contrario al precedente por cuanto revalorizó el Testimonio 307/2012; también invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto, que indicarían que si la defectuosa valoración de la prueba no causa perjuicio, no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio; aspecto que afirma, no fue observado por el Tribunal de alzada, siendo que el resultado de igual forma llegaría a ser el mismo. 

Sobre este motivo en particular, tomando en cuenta que tiene dos vertientes o aspectos a considerar siendo el primero que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia, alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta, en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; ya que, aún sin la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia; puesto que, el perjuicio debe ser determinante y no lo es en el presente caso. Y el segundo aspecto, se refiere a que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012, estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia. A tal efecto, corresponde resolver la primera parte del presente motivo.

Referente a la primera parte del cuarto motivo de casación respecto a que con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., es así referente a esta primera parte del presente motivo se cita los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto, que indicarían que si la defectuosa valoración de la prueba no causa perjuicio, no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

A tal efecto, se invocó el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, que fue emitido dentro del proceso de Falsificación de Documento Privado, que siguió el Ministerio Público contra M.T.P. teniéndose como antecedente la carencia de nulidad de notificación realizada al imputado por parte del fiscal directamente y no precisando que este sea por el juez cautelar, situación que no está prevista en el art. 166 del CPP, como causal de nulidad, siendo este antecedente que dio lugar a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
“Estando demostrada la participación del procesado en el hecho punible, conforme la penalidad impuesta por el a quo, es correcta y se rige por los artículos 37 y 38 del Código Penal al haberse llevado adelante el juicio oral, público y contradictorio en estricta observancia de las disposiciones legales que le son aplicables, normas del debido proceso por lo cual no puede obtener vigencia el instituto de la nulidad, entendiéndose a éste, a decir del tratadista Osorio, como a "la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma" o, como también determina Francisco Carrara, refiriéndose a la aplicación de la nulidad "cuando exista un vicio en el acto jurídico, si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido". En materia de nulidad, de obrados se determina que no existe la nulidad por nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los artículos 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”
Tomando en cuenta, la doctrina legal aplicable invocada al caso concreto, referente a las reglas o condiciones a considerar en casos de nulidad de notificaciones; y por otra parte, el motivo traído a casación respecto a que no se habría valorado de manera correcta la prueba de la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN SRL. Al respecto, resultan temáticas distintas y con hechos generadores diferentes para la realización de la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, por lo que no puede ser contrastado.

También invocó el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, pronunciado en un proceso de Robo Agravado, que siguió el MP y N.T.G. contra V.R.A. y otra, teniéndose como antecedente el correcto control sobre la valoración de la prueba, dando origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE