En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
Argumentación que efectivamente hace ver que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento expreso a lo dispuesto por este Tribunal en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, con relación a la valoración probatoria siendo que omitió considerar que la recurrente denunció la defectuosa valoración de las pruebas de cargo producidas, especificando de manera amplia las contradicciones internas en las que habrían incurrido los testigos Luis Ramiro Zárate y Claudia Mendoza Moreno, así como sobre la prueba documental consistente en el informe técnico de Tránsito, la solicitud de transbordo de mercancías, la carta de informe de siniestro, la misiva de 22 de diciembre de 2011 y de 12 de enero de 2012, la cotización de 10 de diciembre de 2011 y el contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2010, en las que no se habría probado la comisión de su conducta en el tipo penal de Estafa; por cuanto, no se habría demostrado el dolo, habiendo sido el hecho producto de un accidente, que no hubo demostración de la disposición patrimonial; por cuanto, la documentación que el querellante le entregó a ella solamente se lo hizo con el objeto de realizar el transporte de la carga, habiendo llegado las movilidades a la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, servicio en el que medió una cotización en la que sí se refirió la logística, que constituyen un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio; y, también un contrato (que la recurrente tilda de falso), en el que si se considerara como legal, existe una cláusula donde se establecen las obligaciones de la parte; que sin embargo, no podría ser considerado como un elemento constitutivo del delito de Estafa; a cuyo efecto, sostuvo que el Juez habría valorado de manera errónea y contradictoria. Sin embargo, de haberse realizado esta precisión en el Auto Supremo, acusado de incumplido el Auto de Vista recurrido, de manera genérica señala que no existió una valoración defectuosa e la prueba y que al contrario señaló que Juez procedió a valorar una a una las pruebas ofrecidas y judicializadas, otorgándole la correspondiente valor probatorio que merece cada una de la ellas, las mimas que a su criterio durante el juicio oral demostraron la existencia del delito de Estafa esclareciendo las circunstancias en que sucedieron estos hechos; además de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo y que demostró la responsabilidad penal de la acusada constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento, fundamentación que sin duda, soslaya cumplir con los criterios de claridad y completitud; por cuanto, no obstante que la acusada especificó las contradicciones en las que incurrieron las declaraciones testificales, así como las razones por las que consideró que la prueba detallada no fue debidamente valorada por el Juez de mérito, el Tribunal de apelación resolvió la temática sin efectuar un control fundamentado sobre la valoración cuestionada por la impugnante; por cuanto, nuevamente el Tribunal de alzada ni siquiera se refirió a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, expresando argumentos genéricos al sostener que el Juez otorgó pleno valor a las pruebas, sin especificar de modo alguno porqué las pruebas manifestadas en su recurso de apelación restringida al momento de realizar la presente denuncia, limitándose a hacer consideraciones genéricas respecto de que el Juez actuó de manera correcta al momento de valorar la prueba. Asimismo, el Tribunal de apelación, tampoco sustenta su posición respecto a que el incumplimiento a la cláusula quinta del contrato, constituiría un ardid, engaño o artificios, dejando en definitiva la resolución de alzada carente de sustento jurídico y legal con relación a este punto, lo que hace ver que el Tribunal de alzada, pese a las precisiones realizadas por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, no cumplió las mismas al momento de emitir su fallo situación que hace que haya incumplido no sólo los precedentes contradictorios invocados sino que también los argumentos establecidos en el presente Auto Supremo.
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese al pronunciamiento en la presente causa del referido Auto Supremo, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a ese fallo; en consecuencia, se hace patente que el Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes en el segundo Auto de Vista, no cumplió inexplicablemente una determinación emitida por esta Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 420 del CPP, correspondiendo en consecuencia el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo y lo argumentos establecidos en la presente resolución, por lo que la denuncia planteada en los motivos tercero, cuarto quinto y sexto del recurso resultan fundados
- Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 167/2018-RA de 21 de marzo,
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de
- Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC
- Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del primer Auto de Vista
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto, a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- II.4. Del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto, a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos; por cuanto, de
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Refiere, que en primer lugar resuelve la reserva de apelación incidental interpuesta por la apelante
- Con relación al rechazo del incidente de nulidad de obrados, respecto de la apelación restringida
- Posteriormente, una vez resueltas las cuestiones emergentes de la reserva de apelación, ingresa a resolver
- Refiere, que la Sentencia recurrida contiene una debida y correcta fundamentación descriptiva de los elementos
- Se constata de la Sentencia recurrida, que el Juez también realiza una correcta fundamentación doctrinal
- Con relación a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en
- Señaló que, se encuentra debidamente fundamentado el error que la acusada provocó en la víctima,
- Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado:
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- El Código de Procedimiento Penal, en el art
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la
- Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.4. Análisis del caso concreto
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Con relación al quinto motivo, en el que se afirma que el Tribunal de alzada
- De la doctrina legal observada contrastada con la denuncia realizada por la recurrente resulta evidente
- Con relación a la doctrina legal analizada es necesario remitirnos a los argumentos del Auto
- Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado refiere, que la Sentencia recurrida contiene
- Asimismo, refiere que en la Sentencia recurrida existe una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la
- Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
