Auto Supremo AS/0423/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal


Argumentación que efectivamente hace ver que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento expreso a lo dispuesto por este Tribunal en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, con relación a la valoración probatoria siendo que omitió considerar que la recurrente denunció la defectuosa valoración de las pruebas de cargo producidas, especificando de manera amplia  las contradicciones internas en las que habrían incurrido los testigos Luis Ramiro Zárate y Claudia Mendoza Moreno, así como sobre la prueba documental consistente en el informe técnico de Tránsito, la solicitud de transbordo de mercancías, la carta de informe de siniestro, la misiva de 22 de diciembre de 2011 y de 12 de enero de 2012, la cotización de 10 de diciembre de 2011 y el contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2010, en las que no se habría probado la comisión de su conducta en el tipo penal de Estafa; por cuanto, no se habría demostrado el dolo, habiendo sido el hecho producto de un accidente, que no hubo demostración de la disposición patrimonial; por cuanto, la documentación que el querellante le entregó a ella solamente se lo hizo con el objeto de realizar el transporte de la carga, habiendo llegado las movilidades a la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, servicio en el que medió una cotización en la que sí se refirió la logística, que constituyen un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio; y, también un contrato (que la recurrente tilda de falso), en el que si se considerara como legal, existe una cláusula donde se establecen las obligaciones de la parte; que sin embargo, no podría ser considerado como un elemento constitutivo del delito de Estafa; a cuyo efecto, sostuvo que el Juez habría valorado de manera errónea y contradictoria. Sin embargo, de haberse realizado esta precisión en el Auto Supremo, acusado de incumplido el Auto de Vista recurrido, de manera genérica señala que no existió una valoración defectuosa e la prueba y que al contrario señaló que Juez procedió a valorar una a una las pruebas ofrecidas y judicializadas, otorgándole la correspondiente valor probatorio que merece cada una de la ellas, las mimas que a su criterio durante el juicio oral demostraron la existencia del delito de Estafa esclareciendo las circunstancias en que sucedieron estos hechos; además de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo y que demostró la responsabilidad penal de la acusada constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento, fundamentación que sin duda, soslaya cumplir con los criterios de claridad y completitud; por cuanto, no obstante que la acusada especificó las contradicciones en las que incurrieron las declaraciones testificales, así como las razones por las que consideró que la prueba detallada no fue debidamente valorada por el Juez de mérito, el Tribunal de apelación resolvió la temática sin efectuar un control fundamentado sobre la valoración cuestionada por la impugnante; por cuanto, nuevamente el Tribunal de alzada ni siquiera se refirió a las supuestas contradicciones en las declaraciones testificales, expresando argumentos genéricos al sostener que el Juez otorgó pleno valor a las pruebas, sin especificar de modo alguno porqué las pruebas manifestadas en su recurso de apelación restringida al momento de realizar la presente denuncia, limitándose a hacer consideraciones genéricas respecto de que el Juez actuó de manera correcta al momento de valorar la prueba. Asimismo, el Tribunal de apelación, tampoco sustenta su posición respecto a que el incumplimiento a la cláusula quinta del contrato, constituiría un ardid, engaño o artificios, dejando en definitiva la resolución de alzada carente de sustento jurídico y legal con relación a este punto, lo que hace ver que el Tribunal de alzada, pese a las precisiones realizadas por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, no cumplió las mismas al momento de emitir su fallo situación que hace que haya incumplido no sólo los precedentes contradictorios invocados sino que también los argumentos establecidos en el presente Auto Supremo.

En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese al pronunciamiento en la presente causa del referido Auto Supremo, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento a ese fallo; en consecuencia, se hace patente que el Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes en el segundo Auto de Vista, no cumplió inexplicablemente una determinación emitida por esta Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 420 del CPP, correspondiendo en consecuencia el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo y lo argumentos establecidos en la presente resolución, por lo que la denuncia planteada en los motivos tercero, cuarto quinto y sexto del recurso resultan fundados