ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, asevera que: a. No se benefició nada con el accidente de tránsito, ni siquiera se le pagó el 50% que correspondía al flete, encontrándose las movilidades en la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, no así en su poder. Su empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento en orden, habiendo sido de conocimiento del acusador que ella representaba a una Empresa que realizaba trabajo de logística, por lo que no existen engaños y artificios. Tampoco, existe error; por cuanto, el acusador es una persona dedicada a esta actividad de importación de vehículo y los vehículos objeto de la importación, pueden ser considerados como una acción de disposición patrimonial, peor las mismas se encuentran en la Aduana Interior de Santa Cruz- Albo; b. Las pruebas de cargo producidas por el acusador, fueron defectuosamente valoradas; por cuanto Luis Ramiro Zárate, en su declaración refirió que anteriormente ya conocía la forma de trabajo de Falabella Transport & Logistic y que esta empresa trabajaba con camiones de apoyo, habiendo afirmado que existe dolo; sin embargo, si el acusador se encuentra demandando por las movilidades que sufrieron daños por un accidente de tránsito, al decir dolo, manifestaría que el accidente fue planeado. El acusador afirmó que la empresa, en anterior oportunidad respondió de forma responsable y seria; entonces, el hecho endilgado no recae sobre la empresa, sino que se trata de un accidente, habiendo afirmado el querellante que todo el procedimiento aquélla vez y ésta segunda ocasión fue el mismo; en consecuencia, no hay diferencia, pero él, de mala fe, falsificó un documento de transporte y se le ocurrió la idea de atacar al punto de que los camiones no son de propiedad de Falabella. El querellante dice ser Ingeniero, entonces entiende qué significa “APOYO”, contrario a lo manifestado en sus declaraciones; por cuanto, en las mismas manifestó que ya conocía del movimiento de transporte de Falabella y que conocía el tenor de la carta (de liberación), declaraciones que tilda de contradictorias. En cuanto, a la testigo, existe incoherencia en cuanto a la existencia de varios camiones para trasladar un contendor desde Arica. Asimismo, los declarantes fortifican la idea de que no conocía que una persona ajena a su empresa iba a recoger la carga; sin embargo, el que haya recogido la carga un camión de apoyo tal cual lo autorizó el importador (querellante), mediante la carta de liberación, no demuestra que se haya engañado a nadie, ya que todo fue legal mediante autorización expresa por parte del importador, quien reconoce haber firmado la referida nota. A través de la declaración de dicha testigo, se estableció que el acuerdo verbal que realizó la acusada con el querellante, fue cumplido; por cuanto, las movilidades llegaron a la Aduana Albo, lo único malo fue que ocurrió el accionante. Al referirse el juzgador a estas declaraciones, establece que la empresa parecía legalmente establecida, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado; por cuanto, no se estableció que la empresa no cuenta con los requisitos para estar legalmente establecida y ser una empresa seria. Por lo expuesto, afirma (la recurrente) que no hubo dolo ni engaño; y, c. En cuanto, a la prueba documental, señala que el informe Técnico de Tránsito, demuestra que sí fue un accidente, que sucedió por falta de precaución, cansancio y fatiga, no así que haya sido planificado de forma premeditada o dolosa por ella; la solicitud de transbordo de mercancías, demuestran que el chofer del camión que sufrió el accidente, solicitó a la Aduana Cochabamba, el transbordo de la carga y la continuación de tránsito aduanero, hasta la Aduana de destino declarada, lo que prueba que el chofer, por instrucción suya, continuó con el transporte de la carga, de acuerdo a lo pactado verbalmente con el importador, actuación en la que no se advierte mala fe, por lo que el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad por parte de la acusada; entonces, el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad de la parte suya, la carta de informe de siniestro, mediante la cual demuestra la predisposición y buena fe de la acusada de solucionar el problema emergente del accidente de tránsito, que habría suscitado con el contenedor que traía las dos movilidades del importador; carta de 22 de diciembre de 2011, a la que el Juzgador le asigna un valor que demuestra el delito de Estafa, siendo que la documentación que ella presentó, se le entregó con el único objeto de realizar el transporte de la carga y se usó dicha documentación para hacer el transporte, en ningún momento se usó para un fin distinto a ese; por cuanto, las movilidades se encuentran en Bolivia, Aduana Interior Santa Cruz- Albo; carta de 12 de enero de 2012, en la que hace referencia a un reclamo por un motivo inexistente; ya que, nunca se le escondió al acusador el siniestro que sufrió el camión con el contenedor, solamente que hubo un retraso en la información, peor se tenía toda la intención de comunicar al importador sobre este hecho fortuito; cotización de 10 de diciembre de 2011, la que es valorada de manera errónea y contradictoria por el Juzgador; ya que, refiere que en la misma se indica que se hará un servicio de Transporte y que en ninguna parte indica que el trabajo de logística para el transporte lo realizará por una tercera persona; sin embargo, sí se refiere a logística, lo que constituye el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, ahí se encuentra la contradicción en la errónea valorización de esta prueba; contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2011, la que la acusada no firmó, por lo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia un proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra del querellante, pero aun dándole valor a dicho contrato, como hizo el Juez y denotando la mala fe del acusador, se puede evidenciar y demostrar que en su cláusula tercera, el mimo habla de las obligaciones de las partes, así como en su quinta cláusula habla de la jurisdicción; por ende, existe un contrato que se obliga a la realización de una obligación, situación que no puede ser tomada como elemento constitutivo del delito de Estafa
- Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 167/2018-RA de 21 de marzo,
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de
- Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC
- Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del primer Auto de Vista
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto, a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- II.4. Del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto, a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos; por cuanto, de
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Refiere, que en primer lugar resuelve la reserva de apelación incidental interpuesta por la apelante
- Con relación al rechazo del incidente de nulidad de obrados, respecto de la apelación restringida
- Posteriormente, una vez resueltas las cuestiones emergentes de la reserva de apelación, ingresa a resolver
- Refiere, que la Sentencia recurrida contiene una debida y correcta fundamentación descriptiva de los elementos
- Se constata de la Sentencia recurrida, que el Juez también realiza una correcta fundamentación doctrinal
- Con relación a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en
- Señaló que, se encuentra debidamente fundamentado el error que la acusada provocó en la víctima,
- Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado:
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- El Código de Procedimiento Penal, en el art
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la
- Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.4. Análisis del caso concreto
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Con relación al quinto motivo, en el que se afirma que el Tribunal de alzada
- De la doctrina legal observada contrastada con la denuncia realizada por la recurrente resulta evidente
- Con relación a la doctrina legal analizada es necesario remitirnos a los argumentos del Auto
- Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado refiere, que la Sentencia recurrida contiene
- Asimismo, refiere que en la Sentencia recurrida existe una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la
- Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
