Auto Supremo AS/0423/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

ii)  Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs


ii)  Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, asevera que: a. No se benefició nada con el accidente de tránsito, ni siquiera se le pagó el 50% que correspondía al flete, encontrándose las movilidades en la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, no así en su poder. Su empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento en orden, habiendo sido de conocimiento del acusador que ella representaba a una Empresa que realizaba trabajo de logística, por lo que no existen engaños y artificios. Tampoco, existe error; por cuanto, el acusador es una persona dedicada a esta actividad de importación de vehículo y los vehículos objeto de la importación, pueden ser considerados como una acción de disposición patrimonial, peor las mismas se encuentran en la Aduana Interior de Santa Cruz- Albo; b. Las pruebas de cargo producidas por el acusador, fueron defectuosamente valoradas; por cuanto Luis Ramiro Zárate, en su declaración refirió que anteriormente ya conocía la forma de trabajo de Falabella Transport & Logistic y que esta empresa trabajaba con camiones de apoyo, habiendo afirmado que existe dolo; sin embargo, si el acusador se encuentra demandando por las movilidades que sufrieron daños por un accidente de tránsito, al decir dolo, manifestaría que el accidente fue planeado.  El acusador afirmó que la empresa, en anterior oportunidad respondió de forma responsable y seria; entonces, el hecho endilgado no recae sobre la empresa, sino que se trata de un accidente, habiendo afirmado el querellante que todo el procedimiento aquélla vez y ésta segunda ocasión fue el mismo; en consecuencia, no hay diferencia, pero él, de mala fe, falsificó un documento de transporte y se le ocurrió la idea de atacar al punto de que los camiones no son de propiedad de Falabella. El querellante dice ser Ingeniero, entonces entiende qué significa “APOYO”, contrario a lo manifestado en sus declaraciones; por cuanto, en las mismas manifestó que ya conocía del movimiento de transporte de Falabella y que conocía el tenor de la carta (de liberación), declaraciones que tilda de contradictorias. En cuanto, a la testigo, existe incoherencia en cuanto a la existencia de varios camiones para trasladar un contendor desde Arica. Asimismo, los declarantes fortifican la idea de que no conocía que una persona ajena a su empresa iba a recoger la carga; sin embargo, el que haya recogido la carga un camión de apoyo tal cual lo autorizó el importador (querellante), mediante la carta de liberación, no demuestra que se haya engañado a nadie, ya que todo fue legal mediante autorización expresa por parte del importador, quien reconoce haber firmado la referida nota. A través de la declaración de dicha testigo, se estableció que el acuerdo verbal que realizó la acusada con el querellante, fue cumplido; por cuanto, las movilidades llegaron a la Aduana Albo, lo único malo fue que ocurrió el accionante. Al referirse el juzgador a estas declaraciones, establece que la empresa parecía legalmente establecida, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado; por cuanto, no se estableció que la empresa no cuenta con los requisitos para estar legalmente establecida y ser una empresa seria. Por lo expuesto, afirma (la recurrente) que no hubo dolo ni engaño; y, c. En cuanto, a la prueba documental, señala que el informe Técnico de Tránsito, demuestra que sí fue un accidente, que sucedió por falta de precaución, cansancio y fatiga, no así que haya sido planificado de forma premeditada o dolosa por ella; la solicitud de transbordo de mercancías, demuestran que el chofer del camión que sufrió el accidente, solicitó a la Aduana Cochabamba, el transbordo de la carga y la continuación de tránsito aduanero, hasta la Aduana de destino declarada, lo que prueba que el chofer, por instrucción suya, continuó con el transporte de la carga, de acuerdo a lo pactado verbalmente con el importador, actuación en la que no se advierte mala fe, por lo que el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad por parte de la acusada; entonces, el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad de la parte suya, la carta de informe de siniestro, mediante la cual demuestra la predisposición y buena fe de la acusada de solucionar el problema emergente del accidente de tránsito, que habría suscitado con el contenedor que traía las dos movilidades del importador; carta de 22 de diciembre de 2011, a la que el Juzgador le asigna un valor que demuestra el delito de Estafa, siendo que la documentación que ella presentó, se le entregó con el único objeto de realizar el transporte de la carga y se usó dicha documentación para hacer el transporte, en ningún momento se usó para un fin distinto a ese; por cuanto, las movilidades se encuentran en Bolivia, Aduana Interior Santa Cruz- Albo; carta de 12 de enero de 2012, en la que hace referencia a un reclamo por un motivo inexistente; ya que, nunca se le escondió al acusador el siniestro que sufrió el camión con el contenedor, solamente que hubo un retraso en la información, peor se tenía toda la intención de comunicar al importador sobre este hecho fortuito; cotización de 10 de diciembre de 2011, la que es valorada de manera errónea y contradictoria por el Juzgador; ya que, refiere que en la misma se indica que se hará un servicio de Transporte y que en ninguna parte indica que el trabajo de logística para el transporte lo realizará por una tercera persona; sin embargo, sí se refiere a logística, lo que constituye el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, ahí se encuentra la contradicción en la errónea valorización de esta prueba; contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2011, la que la acusada no firmó, por lo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia un proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra del querellante, pero aun dándole valor a dicho contrato, como hizo el Juez y denotando la mala fe del acusador, se puede evidenciar y demostrar que en su cláusula tercera, el mimo habla de las obligaciones de las partes, así como en su quinta cláusula habla de la jurisdicción; por ende, existe un contrato que se obliga a la realización de una obligación, situación que no puede ser tomada como elemento constitutivo del delito de Estafa