Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo
Posteriormente, refiere que específicamente con relación a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que aclaró los alcances de la expresión “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley”, de donde señala que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a Ley; sin embargo, en el presente caso motivo de autos no existe ni la inobservancia ni errónea aplicación de la Ley como lo denuncia la recurrente Ninoska Jhovanka Toro Espada; toda vez, que el Juez inferior en la parte de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la fundamentación jurídica saliente de fs. 1055 hasta las fs. 1063, de la Sentencia recurrida, llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral la prueba aportada por el acusador fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en el delito de Estafa; es decir, que no sólo se basó en declaraciones de los testigos de cargo para dictar la sentencia condenatoria, sino que también basó su fallo en la prueba documental ofrecida y producida durante la tramitación del juicio oral, mediante las cuales la conducta de la imputada se adecua plenamente a los elementos constitutivos del delito de Estafa indicando que la misma obtuvo beneficio económico, al haber sonsacado a la víctima beneficio económico, no por el hecho de haberse apropiado de los vehículos de la víctima, sino por el hecho de haber recibido dinero para realizar el transporte de los mencionados vehículos desde Chile hasta la cuidad Santa Cruz, con la promesa incumplida de que su empresa iba a transportarlos; sin embargo, no fue así y más por el contrario mediante engaños y artificios realizados a la víctima se demostró que la acusada subcontrató a terceras personas para realizar una acción que ella a través de su empresa debía realizar sin contratiempos, pero como consecuencia de ese accionar antijurídico se tuvo que lamentar un accidente de tránsito el cual acusó de perjuicio al acusador al no poder recuperar sus vehículos. También, señaló que se encuentra debidamente fundamentado el error que la acusada provocó en la victima, con la finalidad de que mediante engaños contrate los servicios de su empresa para el transporte de sus movilidades y que posteriormente la acusada le hubiera hecho firmar una supuesta autorización para sub contratar a otra empresa para realizar dicho traslado, sin haberle manifestado las consecuencias que tendría en caso de existir un accidente o siniestro como ocurrió en el presente caso, situación ésta que también el juez inferior fundamentó el hecho de que la víctima hubiera sufrido un desplazamiento patrimonial y no por la acusada conforme se tenía acordado, razón por la cual en el presente caso no existe inobservancia ni errónea aplicación del tipo penal de Estafa, respecto de la conducta antijurídica de la acusada. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista si cumplió con el Auto Supremo 236/2017 extrañado en este punto, debido a que se pronunció en el fondo de lo pretendido, sustentando los aspectos observados en dicha resolución, siendo que ya no acudió a los argumentos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP.
Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo que el Tribunal de alzada de manera muy genérica y poco precisa respecto de lo dispuesto señaló con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, afirmando que no resulta cierto, debido a que se puede verificar que la Sentencia venida en apelación, el Juez inferior ejerció las reglas de la sana crítica, a tiempo de valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo aplicando también los arts. 171, 173 del CPP, basándose su sentencia no sólo en las declaraciones testificales sino también en las documentales, las mimas que se judicializaron correctamente, siendo que la fundamentación motivación y valoración de la prueba por parte del Juez es totalmente convincente en todo sentido, en las pruebas documentales y testificales siendo además que el imputado con sus pruebas de cargo en el juicio oral, ha demostrado el hecho acusado; consecuentemente, la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo, prueba de ello resulta que el Juez procedió a valorar una a una las pruebas ofrecidas y judicializadas, otorgándole la correspondiente valor probatorio que merece cada una de la ellas, las mimas que a su criterio durante el juicio oral demostraron la existencia del delito de Estafa esclareciendo las circunstancias en que sucedieron estos hechos; además, de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo y que demostró la responsabilidad penal de la acusada constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además de que durante la tramitación del proceso todos los actos procesales que se realizaron fueron de su total y absoluto conocimiento, en ningún momento se le violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que el Tribunal de alzada, consideró que no es cierto ni evidente lo manifestado por la recurrente en cuanto a este numeral; toda vez, que el juez inferior actuó y fundamentó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden, demostrando un debido proceso resguardando los derechos y garantías de los acusados, encontrándose impedido por Ley el Tribunal de alzada de otorgar otro valor probatorio a dichas pruebas, sino simplemente establecer de manera clara que las mismas fueron correctamente valoradas por la autoridad inferior, como ocurrió en el presente caso
- Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 167/2018-RA de 21 de marzo,
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de
- Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC
- Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de
- ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs
- II.3. Del primer Auto de Vista
- La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de
- 2) En cuanto, a los defectos invocados previstos en el art
- Por lo expuesto, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados
- II.4. Del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo
- Sobre la denuncia de falta de fundamentación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, constitutiva del segundo motivo, la recurrente invoca, por un lado el
- Al respecto, se advierte que los supuestos fácticos resueltos en el Auto Supremo descrito, invocado
- En cuanto, a la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 335 de 10
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Dentro de ese marco jurisprudencial y del análisis de los antecedentes de la causa, se
- En relación a ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido se
- En cuanto a la segunda parte de la impugnación de apelación, en el que la
- Sobre la referida temática, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, afirma
- Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- Con relación al primer motivo de casación, admitido de forma excepcional con la finalidad de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: “La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- En ese marco, considerando además los antecedentes expuestos en la presente Resolución, es posible constatar
- Empero, es distinta la situación del rechazo al incidente por defectos absolutos; por cuanto, de
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Refiere, que en primer lugar resuelve la reserva de apelación incidental interpuesta por la apelante
- Con relación al rechazo del incidente de nulidad de obrados, respecto de la apelación restringida
- Posteriormente, una vez resueltas las cuestiones emergentes de la reserva de apelación, ingresa a resolver
- Refiere, que la Sentencia recurrida contiene una debida y correcta fundamentación descriptiva de los elementos
- Se constata de la Sentencia recurrida, que el Juez también realiza una correcta fundamentación doctrinal
- Con relación a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en
- Señaló que, se encuentra debidamente fundamentado el error que la acusada provocó en la víctima,
- Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado:
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- El Código de Procedimiento Penal, en el art
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la
- Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.4. Análisis del caso concreto
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Con relación al quinto motivo, en el que se afirma que el Tribunal de alzada
- De la doctrina legal observada contrastada con la denuncia realizada por la recurrente resulta evidente
- Con relación a la doctrina legal analizada es necesario remitirnos a los argumentos del Auto
- Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado refiere, que la Sentencia recurrida contiene
- Asimismo, refiere que en la Sentencia recurrida existe una correcta fundamentación probatoria intelectiva, en la
- Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo
- En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
