Auto Supremo AS/0423/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo


Posteriormente, refiere que específicamente con relación a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que aclaró los alcances de la expresión “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley”, de donde señala que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a Ley; sin embargo, en el presente caso motivo de autos no existe ni la inobservancia ni errónea aplicación de la Ley como lo denuncia la recurrente Ninoska Jhovanka Toro Espada; toda vez, que el Juez inferior en la parte de la valoración integral de las pruebas y conclusiones en la fundamentación jurídica saliente de fs. 1055 hasta las fs. 1063, de la Sentencia recurrida, llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral la prueba aportada por el acusador fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en el delito de Estafa; es decir, que no sólo se basó en declaraciones de los testigos de cargo para dictar la sentencia condenatoria, sino que también basó su fallo en la prueba documental ofrecida y producida durante la tramitación del juicio oral, mediante las cuales la conducta de la imputada se adecua plenamente a los elementos constitutivos del delito de Estafa indicando que la misma obtuvo beneficio económico, al haber sonsacado a la víctima beneficio económico, no por el hecho de haberse apropiado de los vehículos de la víctima, sino por el hecho de haber recibido dinero para realizar el transporte de los mencionados vehículos desde Chile hasta la cuidad Santa Cruz, con la promesa incumplida de que su empresa iba a transportarlos; sin embargo, no fue así y más por el contrario mediante engaños y artificios realizados a la víctima se demostró que la acusada subcontrató a terceras personas para realizar una acción que ella a través de su empresa debía realizar sin contratiempos, pero como consecuencia de ese accionar antijurídico se tuvo que lamentar un accidente de tránsito el cual acusó de perjuicio al acusador al no poder recuperar sus vehículos. También, señaló que se encuentra debidamente fundamentado el error que la acusada provocó en la victima, con la finalidad de que mediante engaños contrate los servicios de su empresa para el transporte de sus movilidades y que posteriormente la acusada le hubiera hecho firmar una supuesta autorización para sub contratar a otra empresa para realizar dicho traslado, sin haberle manifestado las consecuencias que tendría en caso de existir un accidente o siniestro como ocurrió en el presente caso, situación ésta que también el juez inferior fundamentó el hecho de que la víctima hubiera sufrido un desplazamiento patrimonial y no por la acusada conforme se tenía acordado, razón por la cual en el presente caso no existe inobservancia ni errónea aplicación del tipo penal de Estafa, respecto de la conducta antijurídica de la acusada. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista si cumplió con el Auto Supremo 236/2017 extrañado en este punto, debido a que se pronunció en el fondo de lo pretendido, sustentando los aspectos observados en dicha resolución, siendo que ya no acudió a los argumentos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP.

Segundo: Caso contrario ocurre con este motivo también observado por el Auto Supremo 236/2017, siendo que el Tribunal de alzada de manera muy genérica y poco precisa respecto de lo dispuesto señaló con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, afirmando que no resulta cierto, debido a que se puede verificar que la Sentencia venida en apelación, el Juez inferior ejerció las reglas de la sana crítica, a tiempo de valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo aplicando también los arts. 171, 173 del CPP, basándose su sentencia no sólo en las declaraciones testificales sino también en las documentales, las mimas que se judicializaron correctamente, siendo que la fundamentación motivación y valoración de la prueba por parte del Juez es totalmente convincente en todo sentido, en las pruebas documentales y testificales siendo además que el imputado con sus pruebas de cargo en el juicio oral, ha demostrado el hecho acusado; consecuentemente, la Sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo, prueba de ello resulta que el Juez procedió a valorar una a una las pruebas ofrecidas y judicializadas, otorgándole la correspondiente valor probatorio que merece cada una de la ellas, las mimas que a su criterio durante el juicio oral demostraron la existencia del delito de Estafa esclareciendo las circunstancias en que sucedieron estos hechos; además, de sus consecuencias, mismos que fueron claramente probadas por las pruebas de cargo y que demostró la responsabilidad penal de la acusada constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento; además de que durante la tramitación del proceso todos los actos procesales que se realizaron fueron de su total y absoluto conocimiento, en ningún momento se le violaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que el Tribunal de alzada, consideró que no es cierto ni evidente lo manifestado por la recurrente en cuanto a este numeral; toda vez, que el juez inferior actuó y fundamentó su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden, demostrando un debido proceso resguardando los derechos y garantías de los acusados, encontrándose impedido por Ley el Tribunal de alzada de otorgar otro valor probatorio a dichas pruebas, sino simplemente establecer de manera clara que las mismas fueron correctamente valoradas por la autoridad inferior, como ocurrió en el presente caso