Auto Supremo AS/0423/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC


2) Realiza una relación respecto de la aplicación de la ley sustantiva y la subsunción al tipo penal de Estafa, analizando los componentes de dicho delito asociado a los hechos, con relación al beneficio económico para sí o para un tercero, existencia de engaño, relación de  causalidad entre la conducta activa y resultado, provocar o fortalecer en error a la víctima, enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima y la disposición o desplazamiento patrimonial; asimismo, refiere el entendimiento del art. 13 y 14 del CP, de lo que señaló que el hecho no se adecuó al tipo penal de Estafa, en ninguno de sus elementos; por lo que se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Posteriormente señala que el hecho no se adecua al delito de Estafa y si se quisiera forzar un delito este más se acomoda al delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, pero en ninguno de los casos se acomoda al delito de Estafa. Al respecto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado concluyó que la Sentencia, cumplió con todos los requisitos previstos y que no existe inobservancia ni errónea aplicación del tipo penal de Estafa, en contra de la conducta acusada a la imputada en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada, por parte de la acusadora que la imputada a través de engaños contratos de servicio para el transporte de sus movilidades y logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial, sin tomar en cuenta que el supuesto de este tipo penal de Estafa, consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determine que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno, como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que fue engañado; aspecto que, es conocido como un negocio criminalizado o contrato criminalizado
3) Refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir fundamentación en dicha resolución e incumplir lo previsto en el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo producidas por el acusador particular fueron valoradas defectuosamente; en ese sentido, la recurrente hace una relación de las declaraciones testificales y realiza un análisis de la prueba documental que se ofreció como prueba de cargo siendo estas (Solicitud de transbordo de mercancías, Carta de Informe de Siniestro, Carta de 22 de diciembre de 2011, Carta de 12 de enero de 2012, Cotizaciones Nº 56 de 10 de diciembre de 2011, contrato Privado de Transporte de 10 de diciembre de 2011), de lo que concluye que existió normas violadas, erróneamente aplicadas y fue una resolución carente de argumentación; al respecto, señala que el Auto de Vista omitió fundamentar cada uno de los puntos apelados respecto de una correcta fundamentación y motivación del porque cada prueba merece el valor correspondiente para confirmar la Sentencia detallando una por una y no simplemente la mención de que el Juez de mérito actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que correspondan, demostrando debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de los acusados, impidiendo al Tribunal de alzada otorgar valor probatorio a dichas pruebas
4) El Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, porque dicha resolución señaló que el Tribunal de alzada debía cumplir con relación a la fundamentación de subsunción al tipo penal de Estafa; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la Ley o la aplicación equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme señalan los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en que consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin tener en cuenta que en el recurso de apelación restringida se sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron accidente de tránsito no se encontraban en su poder y que no existió engaños o artificios porque su empresa estaba legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte imputada tenían mérito. Por otro lado, refiere que tampoco fue suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica asevere el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida. De la misma forma, señaló que el nuevo Auto de Vista no cumplió con los parámetros del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, en su acápite III.2. sobre la falta de fundamentación, en su noveno párrafo indica claramente lo que el Tribunal de mérito debía cumplir, en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical; en consecuencia, señala que los Tribunales de alzada tienen el deber de cumplir con la doctrina legal que emite la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Autos Supremos al emitir la doctrina legal aplicable.

Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero y 322/2013-RRC de 6 de diciembre