Respecto a la aplicación retroactiva de la ley sustantiva, prevista en la disposición final primera
Respecto a la aplicación retroactiva de la ley sustantiva, prevista en la disposición final primera de la Ley 004, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, dispuso:
“III.4.1. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley 004
A través de la acción de inconstitucionalidad concreta se denuncia que la Disposición Final Primera de la Ley 004, infringe los arts. 1, 116.II y 178 de la CPE, que garantizan la irretroactividad de la ley, dado que ese precepto legal determina la aplicación retroactiva de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o delitos vinculados a la corrupción.
En consecuencia, amerita verificarse la denuncia referida a través del test de constitucionalidad bajo los parámetros del cargo de inconstitucionalidad contenido en la acción que se limita al primer párrafo de la citada disposición legal que a la letra determina:
`Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado´.
La duda de la accionante emerge con relación a la aplicabilidad con carácter retroactivo de normas sustantivas para la investigación y juzgamiento de personas acusadas de haber cometido delitos de corrupción o vinculados a ella, pues a su defendido se lo está procesando por el delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en base a la Ley 004; por ello, se debe efectuar el análisis correspondiente, en ese entendido, amerita iniciar el mismo por el examen del contenido del art. 123 de la CPE, que se denuncia ha sido infringido, así esta norma constitucional introduce una excepción a la irretroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
El art. 123 de la CPE, dispone que: `La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución´.
(…).
En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
Respecto a la norma penal sustantiva en mérito a la cláusula del art. 1 de la CPE, que establece que Bolivia se constituye en un `…Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…´ (las negrillas son nuestras), el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el deber de respetar los derechos fundamentales, sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley (nullum crimen nulla poena sine lege) salvo que sean más favorables al procesado en virtud al principio de favorabilidad.
Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: `Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible´, lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que `Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado´.
En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, `Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible´.
De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos entre otros que:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: `Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito´.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente: `Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…´.
El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: `Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito´.
En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: `Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta´ (el resaltado nos corresponde) y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: `…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia´.
(…).
En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que corresponden ser consideradas en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y que a momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos.
Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales en la materia se tiene:
1. Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
2. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.
3. Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.
4. Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).
5. Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho.
Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación `de la Constitución´ del art. 123 de la CPE y `desde la Constitución´ de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra.” (el subrayado es nuestro)
- Por memorial presentado el 31 de julio del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2016 de 30 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino MAE de la UAGRM (fs
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 142/2018-RA de 15 de marzo, se
- Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- Mediante Auto Supremo 142/2017-RA de 15 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Auto de apertura de juicio de 13 de julio de 2016 (fs
- A fs
- II.2. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia en el fallo emitido por el mismo, después de describir las
- Respecto a la prueba, señala que la pena requerida de tres años, es razonable por
- La víctima interpuso recurso de apelación restringida, haciendo una remembranza de los antecedes del proceso,
- Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación en el primer considerando, argumentó que la solicitud de procedimiento abreviado,
- En el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación hace referencia
- Seguidamente, el Tribunal de apelación en el mismo considerando, hizo una descripción del tipo penal
- En cuanto, a la pretensión de la víctima, de querer anular la Sentencia porque no
- En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por
- En el cuarto considerando, refirió que, en el caso de autos, es inaplicable la modificación
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1. Retroactividad de la ley y el principio de favorabilidad
- “III.1. Irretroactividad de la ley y su excepción
- El principio de seguridad jurídica reconocido por el art
- Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad
- Respecto a la aplicación retroactiva de la ley sustantiva, prevista en la disposición final primera
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues el Tribunal
- Al respecto, de la lectura del recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima, se
- En cuanto al primer agravio planteado en apelación, a decir de la parte recurrente, el
- En cuando al primer aspecto identificado en el inc
- Por otro lado, el argumento del Ad quem también es erróneo en virtud a que
- Habiéndose verificado la denuncia respecto al argumento erróneo del Tribunal de apelación, corresponde establecer si
- En cuanto a la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia para la
- Sobre esta última afirmación, del Tribunal de apelación, corresponde señalar que, evidentemente la respuesta otorgada
- La audiencia señalada para la celebración del juicio oral, público y contradictorio -3 noviembre del
- Sin embargo, también debe considerarse que para que proceda la nulidad por incumplimiento de las
- Delimitado en dicho sentido la razón de la oposición que pudo haber planteado la víctima,
- Este análisis realizado por el de alzada, también responde la segunda circunstancia planteada en apelación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
