Auto Supremo AS/0549/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0549/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada


La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación por cuanto no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, por lo cual viola su derecho al debido proceso y la defensa, tutelados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurre en defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió, ni consideró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida, donde denunció: i) Que, no se le notificó con el acuerdo de 30 de septiembre de 2016, para el procedimiento abreviado, así como tampoco con el señalamiento de audiencia para la aplicación del mismo, a fin de que pudiera hacer uso de su derecho a la oposición, tomando en cuenta que el Ministerio Público, aceptó la imposición de la pena de 3 años de privación de libertad, sin considerar que la misma fue modificada por el art. 34 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, tipo penal que fue fundamento de su acusación particular de 27 de noviembre del 2013; al respecto, el de alzada, habría referido que existen dos momentos para efectivizar la aplicación del procedimiento abreviado, una sería al término de la investigación preliminar; es decir, en la audiencia conclusiva; instituto procesal que fue derogado y lo cual no fue cuestionado; en su considerando segundo, indicó que previo a la presentación del requerimiento fiscal debe existir un acuerdo; el cual en el caso de autos fue el 30 de septiembre de 2016; es decir, después de la presentación del requerimiento conclusivo acusatorio de 16 de mayo de 2013; aspectos que denotarían la incongruencia en el Auto de Vista impugnado. ii) El Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la denuncia fundada en la vulneración del principio de congruencia y los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, a través del cual alegó que el Tribunal de origen no hizo una correcta valoración de antecedentes del proceso, como el acuerdo de procedimiento abreviado, donde se acordó una pena inferior a la establecida por la Ley 004, que prevé un mínimo de 5 años, y no tres como acordó el Ministerio Público y la imputada, que fue acogida por el Tribunal de Sentencia; asimismo, refiere que si la pretensión del Ministerio Público era aplicar el Código Penal, sin las modificaciones establecidas por la Ley 004, debió retirar el requerimiento conclusivo acusatorio y posteriormente realizarse el acuerdo para procedimiento abreviado, por lo que denuncia que la resolución impugnada no cumple el deber previsto por el art. 124 del CPP, reitera que no fue notificado con el referido acuerdo, mismo que considera ilegal en cuanto al pacto del quantum de la pena. Sobre el primer motivo, el Tribunal de alzada, refiere que no es evidente la falta de notificación denunciada y que la parte impetrante no señaló de qué manera se hizo una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, cuando su reclamo versa sobre el quantum de la pena. Finalmente acusa que el Tribunal ad quem, se limitó a manifestar que no fue evidente el agravio, sin desglosar las conclusiones y hechos de incongruencia.

I.1.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada