Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación por cuanto no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, por lo cual viola su derecho al debido proceso y la defensa, tutelados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurre en defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no resolvió, ni consideró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida, donde denunció: i) Que, no se le notificó con el acuerdo de 30 de septiembre de 2016, para el procedimiento abreviado, así como tampoco con el señalamiento de audiencia para la aplicación del mismo, a fin de que pudiera hacer uso de su derecho a la oposición, tomando en cuenta que el Ministerio Público, aceptó la imposición de la pena de 3 años de privación de libertad, sin considerar que la misma fue modificada por el art. 34 de la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, tipo penal que fue fundamento de su acusación particular de 27 de noviembre del 2013; al respecto, el de alzada, habría referido que existen dos momentos para efectivizar la aplicación del procedimiento abreviado, una sería al término de la investigación preliminar; es decir, en la audiencia conclusiva; instituto procesal que fue derogado y lo cual no fue cuestionado; en su considerando segundo, indicó que previo a la presentación del requerimiento fiscal debe existir un acuerdo; el cual en el caso de autos fue el 30 de septiembre de 2016; es decir, después de la presentación del requerimiento conclusivo acusatorio de 16 de mayo de 2013; aspectos que denotarían la incongruencia en el Auto de Vista impugnado. ii) El Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la denuncia fundada en la vulneración del principio de congruencia y los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, a través del cual alegó que el Tribunal de origen no hizo una correcta valoración de antecedentes del proceso, como el acuerdo de procedimiento abreviado, donde se acordó una pena inferior a la establecida por la Ley 004, que prevé un mínimo de 5 años, y no tres como acordó el Ministerio Público y la imputada, que fue acogida por el Tribunal de Sentencia; asimismo, refiere que si la pretensión del Ministerio Público era aplicar el Código Penal, sin las modificaciones establecidas por la Ley 004, debió retirar el requerimiento conclusivo acusatorio y posteriormente realizarse el acuerdo para procedimiento abreviado, por lo que denuncia que la resolución impugnada no cumple el deber previsto por el art. 124 del CPP, reitera que no fue notificado con el referido acuerdo, mismo que considera ilegal en cuanto al pacto del quantum de la pena. Sobre el primer motivo, el Tribunal de alzada, refiere que no es evidente la falta de notificación denunciada y que la parte impetrante no señaló de qué manera se hizo una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, cuando su reclamo versa sobre el quantum de la pena. Finalmente acusa que el Tribunal ad quem, se limitó a manifestar que no fue evidente el agravio, sin desglosar las conclusiones y hechos de incongruencia.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- Por memorial presentado el 31 de julio del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2016 de 30 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino MAE de la UAGRM (fs
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 142/2018-RA de 15 de marzo, se
- Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- Mediante Auto Supremo 142/2017-RA de 15 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Auto de apertura de juicio de 13 de julio de 2016 (fs
- A fs
- II.2. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia en el fallo emitido por el mismo, después de describir las
- Respecto a la prueba, señala que la pena requerida de tres años, es razonable por
- La víctima interpuso recurso de apelación restringida, haciendo una remembranza de los antecedes del proceso,
- Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la norma
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación en el primer considerando, argumentó que la solicitud de procedimiento abreviado,
- En el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación hace referencia
- Seguidamente, el Tribunal de apelación en el mismo considerando, hizo una descripción del tipo penal
- En cuanto, a la pretensión de la víctima, de querer anular la Sentencia porque no
- En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por
- En el cuarto considerando, refirió que, en el caso de autos, es inaplicable la modificación
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1. Retroactividad de la ley y el principio de favorabilidad
- “III.1. Irretroactividad de la ley y su excepción
- El principio de seguridad jurídica reconocido por el art
- Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad
- Respecto a la aplicación retroactiva de la ley sustantiva, prevista en la disposición final primera
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues el Tribunal
- Al respecto, de la lectura del recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima, se
- En cuanto al primer agravio planteado en apelación, a decir de la parte recurrente, el
- En cuando al primer aspecto identificado en el inc
- Por otro lado, el argumento del Ad quem también es erróneo en virtud a que
- Habiéndose verificado la denuncia respecto al argumento erróneo del Tribunal de apelación, corresponde establecer si
- En cuanto a la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia para la
- Sobre esta última afirmación, del Tribunal de apelación, corresponde señalar que, evidentemente la respuesta otorgada
- La audiencia señalada para la celebración del juicio oral, público y contradictorio -3 noviembre del
- Sin embargo, también debe considerarse que para que proceda la nulidad por incumplimiento de las
- Delimitado en dicho sentido la razón de la oposición que pudo haber planteado la víctima,
- Este análisis realizado por el de alzada, también responde la segunda circunstancia planteada en apelación,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
