Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración
Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración aduanera, sustenta las facultades que esta institución tiene para controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras de nuestro país, de lo que es lógico suponer que los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro en mérito a estas atribuciones, procedieron a la intervención realizada el 18 de agosto de 2011, empero, lo que es observado en este proceso es el actuar de dichos funcionarios a momento de calificar el hecho concreto que se verificaba, ya que por un actuar negligente y omisivo respecto a la propia normativa aduanera (RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07), calificaron un hecho como “delito”, cuando el mismo merecía un tratamiento de “contravención”, generando así la activación indebida del aparato jurisdiccional y los consecuentes daños reclamados por el actor, pues así lo permite concebir el Cite: DIRANB Nº 073/2014 de 20 de mayo, cuando expresa: “…los servidores y servidoras publicas pertenecientes a la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana nacional no cumplieron con lo que dispone la RESOLUCION Nº RA-PE-03-023-07 de 05 de abril de 2007 (…) estos errores, omisiones e incongruencias generarían un posible perjuicio y afectación a los derechos del señor Grover Peña Crespo, derechos que el Estado tiene el deber de garantizarlos…”, situación que nos permite entender que si bien la Aduana cuenta con las facultades y/o atribuciones para el desarrollo de estas intervenciones, estos actos administrativos deben circunscribirse a los principios que rigen la actividad de la función pública, que a decir del art. 232 de la Constitución Política del Estado están orientados por los principios de eficiencia y responsabilidad, en cuyo entendido la Ley 2341 en su art. 4 inc. j) establece que: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”, que en este caso, acontece con la errónea calificación del hecho verificado por los fiscalizadores, tesis que por cierto no fue planteada por el Tribunal de Alzada, ni por el Juez de instancia, sino que nació de un criterio propio de la administración aduanera, cuando en el referido informe (emitido por su máximo Directorio) de manera textual señala que: “…se cometieron errores, omisiones e incongruencias en el trabajo de los fiscalizadores a momento de determinar el valor en aduanas de las mercancías declaradas y atribuir el ilícito de DEFRAUDACION ADUANERA…” (sic.), criterio que desde todo punto de vista nos conduce a establecer que el hecho ilícito denunciado por el actor fue producto de la negligencia de los servidores públicos encargados de dicha intervención de la cual justamente surge la imputabilidad de esta institución por observarse culpa en la conducta de estos servidores públicos, sin que el argumento referente a la defensa de los intereses del Estado, puede resultar determinante para revertir tal situación, ya que en ellos imperaban mandatos constitucionales que orientaban su actuar a momento de prestar el servicio público, razón por la cual no se tiene que sea evidente la inobservancia de la normativa aduanera, pues en el fallo recurrido claramente el Ad quem ha señalado que el procedimiento administrativo contravencional inconcluso, que emerge de la aplicación de la normativa aduanera descrita, no es de su competencia, razón por la que no amerita expresar mayor argumentación al respecto
- Proceso: Daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica
- -La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia
- -El accionante basó su pretensión en aplicación del art
- -En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde
- -En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue
- CONSIDERANDO II
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- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando
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- Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente,
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- III
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.5. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En principio resulta pertinente señalar que la motivación de una resolución judicial, es la parte
- Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o
- En cuanto al punto 2) del recurso, se tiene que la entidad aduanera observa que
- Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración
- Por otra parte en los puntos 3) y 10) del recurso de casación, la administración
- Sobre esta cuestión resulta pertinente remitirnos al Punto III
- En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad
- Ahora bien la segunda cuestionante se encuentra estrechamente relacionada al planteamiento del punto 5) del
- Este criterio concatenado con la posibilidad que tenía el demandante de plantear en cualquier tiempo
- Sobre esta cuestión, la Ley General de Aduanas en su art
- Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de
- Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba
- En cuanto a los puntos 6) y 7) del recurso de casación, se tiene que
- En ese entendido como primera observación cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a
- Por otra parte cuestiona la apreciación de la prueba pericial que cursa en fs
- Así también observa la apreciación de la prueba de confesión provocada, arguyendo que en la
- Continúa cuestionando la actividad valorativa de los juzgadores de instancia, en este caso de los
- Respecto a los puntos 8), 9), 11), 12) y 13) del recurso de casación, se
- Finalmente en el punto 14) del recurso de casación, la entidad aduanera, observa que al
- En ese entendido, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
