Auto Supremo AS/0688/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de

Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de las pretensiones del actor, así como también permiten asumir una postura respecto a los reclamos de referencia:
1.Que por la prueba documental Cite: DIRANB Nº 073/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, se ha demostrado que en el actuar de los fiscalizadores de la Aduana Regional Oruro, ha concurrido un hecho culposo que involucra la negligencia de estos servidores públicos en la calificación del hecho intervenido, calificándolo como un delito, cuando este solo constituía una contravención, situación que generó el perjuicio que involucra el tramite indebido de la acción penal, que de acuerdo a la documentación que cursa en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, tuvo una duración de más de cuatro años, es decir desde el 2011 (que se realizado la intervención y errónea calificación), hasta el 2015 donde se emitió el Auto Definitivo del Tribunal de Sentencia que declino el trámite a la administración aduanera, de lo que se colige que en la presente litis, sí confluyó el hecho ilícito que produjo el perjuicio demandado por el actor, empero se tiene que este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha orientado en sentido de que el daño emergente involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor y ello como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho, extremo que en este caso acontece con la errónea calificación del hecho verificado el 19 de agosto de 2011, que como se tiene dicho es el único acontecimiento concreto en el actuar de los funcionarios de la entidad demandada, situación que conlleva su correspondiente pago en la suma establecida por el Juez de instancia, puesto que dicho monto (planteado en la demanda) no ha sido observado por el recurrente, en cuyo caso corresponde reconocer en favor del actor la suma de Bs. 190.568,07 (Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Ocho 07/100 Bolivianos)