Auto Supremo AS/0688/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2018

Fecha: 23-Jul-2018

En ese entendido, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art

Al respecto, de la lectura del fallo recurrido, concretamente del Punto 1 correspondiente al inc. C) de su parte Considerativa, se puede colegir que el referido fallo modifica en parte la sentencia de primer grado, disponiendo la actualización del monto correspondiente al pago de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia; determinación que evidentemente la asume en base a los principios de igualdad e imparcialidad, sin que se advierta una explicación y/o fundamento concreto que exponga la manera en la que concurren y/o son aplicables dichas directrices para sustentar tal determinación, por lo que el reclamo del demandado resulta evidente en ese sentido, así también resulta admisible la observación concerniente a que dicha actualización solamente debe realizarse por el costo del daño emergente y no así por el valor del lucro cesante, pues a partir de las consideraciones relativas a la improcedencia del lucro cesante ha quedado claro que este concepto no puede ser tutelable en favor del actor, al advertirse un proceso incluso que determine el ingreso legal de la mercancía del demandante, situación por la cual corresponde que en ejecución de sentencia el Juzgador de instancia solamente actualice el monto concerniente al pago del lucro cesante, sin que se deba realizar mayores consideraciones al respecto por ser concisos lo razonamientos vertidos al respecto .
En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.
Finalmente en lo que respecta a la argumentación de la parte actora propuesta en el memorial de contestación al recurso de casación, corresponde remitirnos a las consideraciones expresadas precedentemente, ello en razón a que las reflexiones del actor han sido tomadas en cuenta para desvirtuar los diferentes reclamos formulados por la entidad aduanera, y si bien en esta resolución se optó por revertir en parte la determinación de los juzgadores de instancia, ello responde a un marco de verdad material, que bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho aprobado por la reforma constitucional de 2009, cuya característica imperante es la vigencia plena de los derechos fundamentales; forma parte del bloque de constitucionalidad el cual irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, en cuyo marco este principio, como pauta o directriz inserta en el bloque, asegura el cumplimiento eficaz de los valores plurales supremos, tales como la justicia, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de la verdad de los hechos, o en su caso la consideración de los medios probatorios producidos en el proceso y las alegaciones de las partes que permitan desvirtuar o sustentar objetivamente las pretensiones de los justiciables, pues se debe tener presente que el fin y fundamento de este principio constitucional recae en la justicia material que debe primar en tramitación de cualquier causa, criterio considerado para la emisión de la presente resolución, puesto que en obrados se han constatado hechos no advertidos por el Tribunal Ad-quem, que merecen ser enmendados.
En ese entendido, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil