Auto Supremo AS/0688/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o

Esta conclusión encuentra su sustento en los mismos argumentos de la entidad recurrente, pues a lo largo del proceso de manera reiterada ha señalado que el hecho concerniente a la falta de pago de los tributos omitidos por el demandante (que sería el primer motivo de eximente), aún se encuentra pendiente de resolución, ya que el procedimiento administrativo contravencional se encuentra inconcluso, por lo que mal podría la entidad aduanera pretender asumir una determinación anticipada atribuyendo de culpa al actor, cuando en realidad del referido trámite administrativo dependerá la determinación de este hecho, situación que nos conduce a concluir que el hecho referente a la omisión de pagos emergente de la intervención realizada en fecha 18 de agosto de 2011, no puede sustentar la eximente de responsabilidad, pues se debe tomar en cuenta que de acuerdo a las expresiones de la doctrina aplicable en su Punto III.2, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil constituyen situaciones objetivas por las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, extremo que no acontece con el referido argumento, ya que el hecho invocado, aún no ha encontrado un grado de objetividad por encontrase sometido a un trámite administrativo inconcluso, del cual lógicamente dependerá la culpa o absolución del actor en la comisión del hecho contravencional.
Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, puesto que para ello el recurrente debió considerar que el hecho generador de la responsabilidad atribuida en este caso, emerge de una conducta culposa de quienes fueren los encargados de realizar la intervención de fecha 18 de agosto de 2011, quienes de manera imprudente calificaron este hecho como un delito cuando el mismo solamente constituía o alcanzaba a una contravención (Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), y es justamente en ese momento donde confluye la relación o nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad del agente, pues esta mala calificación produjo la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, provocando el desarrollo de un proceso penal innecesario y el comiso de la mercaderia, por lo que mal podría la administración aduanera pretender atribuir al demandante la culpa por dicho extremo, puesto que de haberse tipificado correctamente el hecho como “contravención”, en ningún momento habría acontecido tal situación, siendo que por propia versión del demandado, cuando el hecho es calificado como contravención, el operador de comercio exterior puede recuperar la mercancía previo empoce de garantía por el valor total de la multa impuesta, situación distinta a la que acontece cuando de un proceso penal se trata, criterio que nos conduce a colegir que en este caso no concurre la eximente de responsabilidad invocada por la entidad recurrente, porque para que ello acontezca es necesario que no se haya desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, ya que de ello depende que exista relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, en consecuencia la determinación del ad-quem al señalar que este reclamo es incongruente e inconsistente con las pretensiones de la administración aduanera resulta evidente, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto