Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o
Esta conclusión encuentra su sustento en los mismos argumentos de la entidad recurrente, pues a lo largo del proceso de manera reiterada ha señalado que el hecho concerniente a la falta de pago de los tributos omitidos por el demandante (que sería el primer motivo de eximente), aún se encuentra pendiente de resolución, ya que el procedimiento administrativo contravencional se encuentra inconcluso, por lo que mal podría la entidad aduanera pretender asumir una determinación anticipada atribuyendo de culpa al actor, cuando en realidad del referido trámite administrativo dependerá la determinación de este hecho, situación que nos conduce a concluir que el hecho referente a la omisión de pagos emergente de la intervención realizada en fecha 18 de agosto de 2011, no puede sustentar la eximente de responsabilidad, pues se debe tomar en cuenta que de acuerdo a las expresiones de la doctrina aplicable en su Punto III.2, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil constituyen situaciones objetivas por las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, extremo que no acontece con el referido argumento, ya que el hecho invocado, aún no ha encontrado un grado de objetividad por encontrase sometido a un trámite administrativo inconcluso, del cual lógicamente dependerá la culpa o absolución del actor en la comisión del hecho contravencional.
Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, puesto que para ello el recurrente debió considerar que el hecho generador de la responsabilidad atribuida en este caso, emerge de una conducta culposa de quienes fueren los encargados de realizar la intervención de fecha 18 de agosto de 2011, quienes de manera imprudente calificaron este hecho como un delito cuando el mismo solamente constituía o alcanzaba a una contravención (Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), y es justamente en ese momento donde confluye la relación o nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad del agente, pues esta mala calificación produjo la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, provocando el desarrollo de un proceso penal innecesario y el comiso de la mercaderia, por lo que mal podría la administración aduanera pretender atribuir al demandante la culpa por dicho extremo, puesto que de haberse tipificado correctamente el hecho como “contravención”, en ningún momento habría acontecido tal situación, siendo que por propia versión del demandado, cuando el hecho es calificado como contravención, el operador de comercio exterior puede recuperar la mercancía previo empoce de garantía por el valor total de la multa impuesta, situación distinta a la que acontece cuando de un proceso penal se trata, criterio que nos conduce a colegir que en este caso no concurre la eximente de responsabilidad invocada por la entidad recurrente, porque para que ello acontezca es necesario que no se haya desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, ya que de ello depende que exista relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, en consecuencia la determinación del ad-quem al señalar que este reclamo es incongruente e inconsistente con las pretensiones de la administración aduanera resulta evidente, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto
Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o buscar el resguardo de su mercancía, puesto que para ello el recurrente debió considerar que el hecho generador de la responsabilidad atribuida en este caso, emerge de una conducta culposa de quienes fueren los encargados de realizar la intervención de fecha 18 de agosto de 2011, quienes de manera imprudente calificaron este hecho como un delito cuando el mismo solamente constituía o alcanzaba a una contravención (Cite: DIRANB Nº 073/2014 fs. 41 a 54), y es justamente en ese momento donde confluye la relación o nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad del agente, pues esta mala calificación produjo la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, provocando el desarrollo de un proceso penal innecesario y el comiso de la mercaderia, por lo que mal podría la administración aduanera pretender atribuir al demandante la culpa por dicho extremo, puesto que de haberse tipificado correctamente el hecho como “contravención”, en ningún momento habría acontecido tal situación, siendo que por propia versión del demandado, cuando el hecho es calificado como contravención, el operador de comercio exterior puede recuperar la mercancía previo empoce de garantía por el valor total de la multa impuesta, situación distinta a la que acontece cuando de un proceso penal se trata, criterio que nos conduce a colegir que en este caso no concurre la eximente de responsabilidad invocada por la entidad recurrente, porque para que ello acontezca es necesario que no se haya desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa, ya que de ello depende que exista relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, en consecuencia la determinación del ad-quem al señalar que este reclamo es incongruente e inconsistente con las pretensiones de la administración aduanera resulta evidente, no ameritando realizar mayores consideraciones al respecto
- Proceso: Daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Grover Peña Crespo y Gaston Galarza Gatica
- -La parte demandada trata por todo lado evadir su responsabilidad, ingresando inclusive en la incongruencia
- -El accionante basó su pretensión en aplicación del art
- -En cuanto a la incorrecta apreciación de la nota Cite DIRANB Nº 73/2014, no corresponde
- -En lo relativo a la falta de valoración de la prueba, la prueba pericial fue
- CONSIDERANDO II
- 2
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- 5
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- 9
- 10
- 11
- 13
- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando
- 1
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- 7
- 12
- Por lo que solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito precedentemente,
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- III
- En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.5. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En principio resulta pertinente señalar que la motivación de una resolución judicial, es la parte
- Lo mismo acontece con el argumento concerniente a la inactividad del demandante para recuperar y/o
- En cuanto al punto 2) del recurso, se tiene que la entidad aduanera observa que
- Al respecto, no existe duda, ni es cuestionable que la normativa descrita por la administración
- Por otra parte en los puntos 3) y 10) del recurso de casación, la administración
- Sobre esta cuestión resulta pertinente remitirnos al Punto III
- En cuanto al punto 4) del recurso de casación, se puede observar que la entidad
- Ahora bien la segunda cuestionante se encuentra estrechamente relacionada al planteamiento del punto 5) del
- Este criterio concatenado con la posibilidad que tenía el demandante de plantear en cualquier tiempo
- Sobre esta cuestión, la Ley General de Aduanas en su art
- Estos antecedentes nos permiten asumir dos conclusiones específicas que involucran el reconocimiento y/o rechazo de
- Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba
- En cuanto a los puntos 6) y 7) del recurso de casación, se tiene que
- En ese entendido como primera observación cuestiona el valor probatorio que se le otorgó a
- Por otra parte cuestiona la apreciación de la prueba pericial que cursa en fs
- Así también observa la apreciación de la prueba de confesión provocada, arguyendo que en la
- Continúa cuestionando la actividad valorativa de los juzgadores de instancia, en este caso de los
- Respecto a los puntos 8), 9), 11), 12) y 13) del recurso de casación, se
- Finalmente en el punto 14) del recurso de casación, la entidad aduanera, observa que al
- En ese entendido, corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
