Auto Supremo AS/0688/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0688/2018

Fecha: 23-Jul-2018

Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba

Esta postura no debe ser considerada incongruente con la afirmación realizada respecto al pago del daño emergente, siendo que para ello se debe tener en cuenta que estos dos institutos revisten de una serie de diferencias conceptuales, tales como que el daño emergente es consecuencia directa e inmediata del daño ocasionado al patrimonio de la víctima (que en este caso acaece por la errónea calificación y el proceso penal indebido), y en cambio el lucro cesante importa la privación de la percepción de las ganancias y/o beneficios económicos producidos por el daño, que como se podrá advertir constituye un acontecimiento futuro, cuya naturaleza exige que la mercancía esté plenamente habilitada para su comercialización, situación que no acontece en el presente caso, puesto que no por haber acontecido el hecho ilícito denunciado (errónea calificación), esta daba curso al pago de los dos conceptos descritos, ya que en realidad cada una de estas pretensiones merecen una análisis independiente que defina su procedencia.
Empero en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.
Para ser más claros podemos decir que en el hipotético de que el actor presentaba la excepción de incompetencia y/o advertía al juzgador penal sobre la correcta calificación del hecho en base a la normativa descrita, cuando el proceso penal aún se encontraba en sus etapas preliminares, sin duda que el comiso de la mercancía hubiera recibido una tratativa diferente a la acontecida, pues esta hubiera sido regulada de acuerdo a las normas que orientan el trámite de la “contravención”, y ello tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, ya se encontraba vigente a momento de suscitarse la intervención de los fiscalizadores, pues esta norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, y en este caso con mayor razón el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, lo que conlleva a comprender que en su actuar también confluyo una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada, empero ello no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor