Auto Supremo AS/0743/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Conforme se tiene señalado en el punto III

Conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, al efecto y conforme se tiene en antecedentes del proceso habrá que considerar que el inmueble del que solicita su indivisión, fue adquirido junto al de cujus en 50 años de unión matrimonial, inscrito su derecho propietario a nombre de Florinda Flores de Espinoza y Valentín Espinoza Martínez (causante), transferencia realizada mediante escritura privada de 4 de septiembre de 1990 bajo partida computarizada Nº 010082322, matrícula Nº 7.01.1.99.0088687 Asiento A-1 utilizado el mismo al momento del deceso del de cujus como vivienda conyugal, matrimonio que sostenía su economía con los alquileres que percibía y percibe actualmente del frontis del mismo inmueble, haciendo notar que la actora no tiene otra fuente de ingresos y que actualmente vive junto a sus dos hijos, incluido el codemandado el cual pretende forzar la división y remate del bien inmueble objeto de indivisión sin considerar la avanzada edad de su señora madre. Asimismo de las literales de fs. 8 cédula de identidad de la actora, fs. 151, acta de declaración ante la FELCV de la actora, fs. 153 acta de declaración ante la FELCV de Edith Sonia Espinoza de Urquidi, fs. 159 informe de la Cabo Marina Noe Ortiz, fs. 172 a 173 placas fotográficas del domicilio de la actora, la confesión espontánea de los demandados en la contestación a la demanda de fs. 247 vta., donde refieren: “Inmueble ubicado en la U.V.32 Mz.4 con una superficie territorial de 746,80 mts.2 registrado debidamente bajo la matrícula Nº 7.01.199.0088687 (este se encuentra ubicado por la Av. Busch y Centenario en el 3er anillo interno), que en la actualidad sirve como vivienda de mi madre señora FLORINDA FLORES Vda. de ESPINOZA, y de mi hermana Edith Sonia Espinoza Flores y su esposo Héctor Urquidi Alvis…”, documentales que en conjunto demuestran que la demandante tiene su vivienda en dicho domicilio, criterio asumido con base al valor probatorio que le otorgan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil