Auto Supremo AS/0743/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2018

Fecha: 27-Jul-2018

En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y

Se entiende por contrato de anticipo de legítima (conocida en la doctrina como anticipo de herencia), aquel contrato sobre herencia futura distributiva, gratuita, mediante el cual el futuro de cujus, con el ánimo de anticipar parte de la futura herencia y consiguientemente distribuir en vida parte de las porciones hereditarias, entrega o transfiere de forma actual a uno de sus futuros herederos forzosos, parte o toda, la porción de la legítima que le correspondería una vez que se abra la sucesión. Se debe diferenciar que la donación que realiza una persona a favor de un futuro heredero suyo, no constituye pacto sucesorio o contrato sobre sucesión futura, porque la donación como tal únicamente produce efectos inter vivos, el objeto de la transferencia no es parte de la herencia, es más, el art. 1018 del Código Civil refiere que no se puede aceptar herencia alguna en vida, sino un bien determinado o individualizado entregado como liberalidad y a título de donación.
En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y validez del anticipo de legítima no sigue las reglas de la donación, no requiere la misma exigencia que las reglas de donación, sino que la misma puede ser efectuada mediante documento público o privado. En dicho Auto Supremo se orientó lo siguiente “…Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de manera errónea los arts. 491 num. 1) y 667 como el art. 1287 del Sustantivo Civil, al vincularlo el anticipo de legitima con la donación, pues se ha hecho énfasis que nuestro ordenamiento sustantivo civil no reconoce o determina la formación del contrato de anticipo de legitima como un documento público para su formación por el contrario se dijo que la formación del anticipo de legitima es cuando las partes lo determinan o acuerdan voluntariamente, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe cierto vínculo entre estos dos términos, empero estos tienen esencias distintas para la aplicación de los derechos sobre un anticipo de legitima y una donación, pues las normas que se instituyen como aplicadas como los art. 491 num. 1), 667 y 1287 del Sustantivo Civil, son aplicables en su formación específicamente para la donación y no para un anticipo de legítima…”