CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 490, interpuesto por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 19 de mayo que cursa de fs. 480 a 482, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza, Edith Sonia Espinoza Flores y Edgar Espinoza Flores contra Guillermo Saúl Espinoza Flores, Fanny Espinoza Flores y Oliva Trinidad Flores Espinoza; la concesión a fs. 496, Auto Supremo de admisión de fs. 502 a 503; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios de fs. 177 a 178 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 445 a 449), que declaró: I. PROBADA en parte la demanda de fs. 177 a 178, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto a la indivisión de uno de los muebles inmuebles. II. PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250, solo respecto a la división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto del reconocimiento de mejoras de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su mérito dispuso la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio, y el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. También dispuso que una vez determinada la cuantía que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia.
2.Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto.
El Tribunal de segunda instancia refirió en lo esencial al debate recursivo que en relación a la apelación planteada por los demandantes que estos no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil, tampoco ofrecieron prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto negocio comercial. De igual manera no se acreditó que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mza. Nº 4, con una superficie de 746,80 mts.2, inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990088687 sea un bien inmueble usado como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Por lo que, sostuvo que no son evidentes las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios de fs. 177 a 178 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 445 a 449), que declaró: I. PROBADA en parte la demanda de fs. 177 a 178, solo respecto a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto a la indivisión de uno de los muebles inmuebles. II. PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 247 a 250, solo respecto a la división y partición de bienes hereditarios, e IMPROBADA respecto del reconocimiento de mejoras de bienes cuya existencia no ha sido demostrada en el curso del proceso. III. En su mérito dispuso la división y partición de los bienes hereditarios de la sucesión de Valentín Espinoza Martínez, entre los herederos legales forzosos que son los demandantes y los demandados, previa determinación de la totalidad de la masa hereditaria que resulta de la valuación de los inmuebles, muebles y derechos que se han descrito, de cuyo resultado se reconoce el 50% a favor de la cónyuge supérstite por derecho propio, y el otro 50% se considera la masa hereditaria a dividirse entre los cinco hijos demandantes, demandados y la cónyuge supérstite, en partes iguales, todo ello a determinarse en ejecución de Sentencia. También dispuso que una vez determinada la cuantía que le corresponde a cada uno de los hijos herederos, corresponde deducirles también a cada uno la suma de $us. 10.000.- que tienen recibido como parte de su herencia.
2.Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 146/2017, de 19 de mayo, cursante de fs. 480 a 482, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 135/2016 de 26 de agosto.
El Tribunal de segunda instancia refirió en lo esencial al debate recursivo que en relación a la apelación planteada por los demandantes que estos no produjeron ningún medio probatorio que acredite que los bienes inmuebles hereditarios objeto de litis pudieran ocasionar perjuicios a la economía familiar o pública, como exige el art. 1241 del Código Civil, tampoco ofrecieron prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto negocio comercial. De igual manera no se acreditó que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mza. Nº 4, con una superficie de 746,80 mts.2, inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990088687 sea un bien inmueble usado como vivienda por los esposos al morir el de cujus. Por lo que, sostuvo que no son evidentes las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Con relación a la Sentencia apelada el Ad quem refirió que ésta se pronunció de
- En lo referente al recurso de apelación de los demandados el Ad quem refirió que
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En el fondo
- 1
- 2
- Peticionando casar totalmente el Auto de Vista y falle en lo principal del litigio, aplicando
- Con relación a la errónea valoración de la prueba denunciada por los recurrentes, estos no
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- El autor Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I pág
- En ese sentido, el art
- Tales casos se refieren, como dice el Código, al “pequeño negocio”, ya que si se
- Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. Revocación del anticipo de legítima
- En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y
- El contrato de anticipo de legítima tiene la obligación de ser colacionada según el
- El progenitor que hubiera sido mellado por su heredero (al que otorgó el anticipo de
- Para el caso de la formación y validez de anticipo de legítima, se indicó conforme
- Corresponder aclarar también que las causales descritas en el art
- Esta construcción jurisprudencial se asume en base al criterio de la aplicación de la analogía
- En el derecho comparado que aplica la revocación del anticipo de legítima se tienen las
- "El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser
- "
- La Resolución Nº 106-2002-ZRXII-TR-Quinta Sala Civil dedujo: “Asimismo, respecto a las facultades de revocar la
- Respecto a la jurisprudencia Argentina, se tiene el Expediente Nº C01 20185/7, caratulado: “S
- El autor Pablo Rodríguez Grez, en sus ‘Instituciones de Derecho Sucesorio’, Editorial Jurídica de Chile,
- Fernando Gomá Lanzón refirió con relación a al anticipo de legítima o donación: “…el Código
- Puede observarse de la simple lectura de este artículo que las causas de revocación por
- No hay más causas de revocación por ingratitud, y esto conviene tenerlo en cuenta
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Por su parte el Ad quem en el considerando III
- Conforme se tiene señalado en el punto III
- Por otro lado la actora al contar con 80 años de edad, se debe tomar
- A mayor abundamiento la recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser una persona
- Consiguientemente corresponde declarar la indivisión del inmueble ubicado en la U
- Este Tribunal asume que la pretensión postulada en el caso de Autos viene a ser
- Se debe tener en cuenta que luego de la recepción del proceso por este Tribunal
- Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de los demandantes que deba declararse improcedente
- Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
