Por su parte el Ad quem en el considerando III
De la revisión de obrados se evidencia que la recurrente Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza cónyuge supérstite del de cujus (Valentín Espinoza Martínez) y sus dos hijos (coherederos) a tiempo de interponer su demanda impetraron se resguarde en favor de la primera el inmueble ubicado en la Uv.32, Mz.4, con una superficie de 746,80 mts.2 que la considera su vivienda, la cual adquirió en unión matrimonial, que fue utilizada al momento del deceso del causante como única vivienda conyugal y que a la fecha habita con una de sus hijas e hijo (codemandado). Asimismo describió que es un pequeño negocio comercial de arrendamiento en el frontis del inmueble. Petitorio que lo realiza al amparo de los arts. 1238 y 1241 del Código Civil.
Al respecto los Tribunales de instancia respectivamente denegaron esta pretensión. El A quo refirió en el considerando III.1 de fs. 447 vta.: “…no es admisible la pretensión de la indivisión de uno de los bienes inmuebles pues todos corresponden a la sucesión y, el motivo por el que se pretende la indivisión, no tiene sustento en la Ley. En efecto, todos los bienes de una sucesión se defieren a los herederos forzosos y, en este caso, a todos los demandantes y a todos los demandados, respetando siempre el 50% que por derecho propio le corresponde a la esposa supérstite”.
Por su parte el Ad quem en el considerando III.3 de fs. 480 vta. a 481, fundamentó al respecto: “…no ofrece prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto pequeño negocio comercial, al contrario, se evidencia que la actividad económica del de cujus VALENTIN ESPINOZA MARTINEZ, era el arrendamiento de bienes inmuebles a terceras personas como se confiesa en la demanda de fs. 177 a 178, lo cual no constituye una pequeña actividad comercial como de manera errada sostienen los demandantes, por otra parte, se tiene que tampoco se ha acreditado que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mzo.Nº4, con una superficie de 746,80 mts.2, e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 4011990088687 sea un bien inmueble usado exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus, pues, en las pruebas documentales de fs. 141 a 142, fojas 153, memorial de demanda de fs. 177 a 178 y memorial de contestación de fs. 268 a 269 los demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDTIH SONIA ESPINOZA FLORES Y EDGAR ESPINOZA FLORES claramente señalan que este inmueble en su parte frontal es empleado para arrendamiento de locales comerciales y que además se encuentra habitado por las demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDITH SONIA ESPINOZA FLORES y el codemandado GUILLERMO SAUL ESPINOZA FLORES, de donde se concluye que no son ciertas las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil, y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado, éste último inmerso en la actualidad en el art. 145 del Código Procesal Civil.”
Al respecto los Tribunales de instancia respectivamente denegaron esta pretensión. El A quo refirió en el considerando III.1 de fs. 447 vta.: “…no es admisible la pretensión de la indivisión de uno de los bienes inmuebles pues todos corresponden a la sucesión y, el motivo por el que se pretende la indivisión, no tiene sustento en la Ley. En efecto, todos los bienes de una sucesión se defieren a los herederos forzosos y, en este caso, a todos los demandantes y a todos los demandados, respetando siempre el 50% que por derecho propio le corresponde a la esposa supérstite”.
Por su parte el Ad quem en el considerando III.3 de fs. 480 vta. a 481, fundamentó al respecto: “…no ofrece prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto pequeño negocio comercial, al contrario, se evidencia que la actividad económica del de cujus VALENTIN ESPINOZA MARTINEZ, era el arrendamiento de bienes inmuebles a terceras personas como se confiesa en la demanda de fs. 177 a 178, lo cual no constituye una pequeña actividad comercial como de manera errada sostienen los demandantes, por otra parte, se tiene que tampoco se ha acreditado que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mzo.Nº4, con una superficie de 746,80 mts.2, e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 4011990088687 sea un bien inmueble usado exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus, pues, en las pruebas documentales de fs. 141 a 142, fojas 153, memorial de demanda de fs. 177 a 178 y memorial de contestación de fs. 268 a 269 los demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDTIH SONIA ESPINOZA FLORES Y EDGAR ESPINOZA FLORES claramente señalan que este inmueble en su parte frontal es empleado para arrendamiento de locales comerciales y que además se encuentra habitado por las demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDITH SONIA ESPINOZA FLORES y el codemandado GUILLERMO SAUL ESPINOZA FLORES, de donde se concluye que no son ciertas las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil, y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado, éste último inmerso en la actualidad en el art. 145 del Código Procesal Civil.”
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Con relación a la Sentencia apelada el Ad quem refirió que ésta se pronunció de
- En lo referente al recurso de apelación de los demandados el Ad quem refirió que
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- En el fondo
- 1
- 2
- Peticionando casar totalmente el Auto de Vista y falle en lo principal del litigio, aplicando
- Con relación a la errónea valoración de la prueba denunciada por los recurrentes, estos no
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- El autor Armando Villafuerte Claros en su texto Derecho de Sucesiones Tomo I pág
- En ese sentido, el art
- Tales casos se refieren, como dice el Código, al “pequeño negocio”, ya que si se
- Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. Revocación del anticipo de legítima
- En el Auto Supremo 119/2017 de 3 de febrero se refirió que la formación y
- El contrato de anticipo de legítima tiene la obligación de ser colacionada según el
- El progenitor que hubiera sido mellado por su heredero (al que otorgó el anticipo de
- Para el caso de la formación y validez de anticipo de legítima, se indicó conforme
- Corresponder aclarar también que las causales descritas en el art
- Esta construcción jurisprudencial se asume en base al criterio de la aplicación de la analogía
- En el derecho comparado que aplica la revocación del anticipo de legítima se tienen las
- "El anticipo de legítima al regirse por las reglas de la donación sólo puede ser
- "
- La Resolución Nº 106-2002-ZRXII-TR-Quinta Sala Civil dedujo: “Asimismo, respecto a las facultades de revocar la
- Respecto a la jurisprudencia Argentina, se tiene el Expediente Nº C01 20185/7, caratulado: “S
- El autor Pablo Rodríguez Grez, en sus ‘Instituciones de Derecho Sucesorio’, Editorial Jurídica de Chile,
- Fernando Gomá Lanzón refirió con relación a al anticipo de legítima o donación: “…el Código
- Puede observarse de la simple lectura de este artículo que las causas de revocación por
- No hay más causas de revocación por ingratitud, y esto conviene tenerlo en cuenta
- Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos
- Por su parte el Ad quem en el considerando III
- Conforme se tiene señalado en el punto III
- Por otro lado la actora al contar con 80 años de edad, se debe tomar
- A mayor abundamiento la recurrente se encuentra en situación de vulnerabilidad por ser una persona
- Consiguientemente corresponde declarar la indivisión del inmueble ubicado en la U
- Este Tribunal asume que la pretensión postulada en el caso de Autos viene a ser
- Se debe tener en cuenta que luego de la recepción del proceso por este Tribunal
- Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de los demandantes que deba declararse improcedente
- Conforme se tiene expuesto corresponderá a este Tribunal resolver según se tiene previsto en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
