Auto Supremo AS/0743/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0743/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Por su parte el Ad quem en el considerando III

De la revisión de obrados se evidencia que la recurrente Florinda Flores Martínez Vda. de Espinoza cónyuge supérstite del de cujus (Valentín Espinoza Martínez) y sus dos hijos (coherederos) a tiempo de interponer su demanda impetraron se resguarde en favor de la primera el inmueble ubicado en la Uv.32, Mz.4, con una superficie de 746,80 mts.2 que la considera su vivienda, la cual adquirió en unión matrimonial, que fue utilizada al momento del deceso del causante como única vivienda conyugal y que a la fecha habita con una de sus hijas e hijo (codemandado). Asimismo describió que es un pequeño negocio comercial de arrendamiento en el frontis del inmueble. Petitorio que lo realiza al amparo de los arts. 1238 y 1241 del Código Civil.
Al respecto los Tribunales de instancia respectivamente denegaron esta pretensión. El A quo refirió en el considerando III.1 de fs. 447 vta.: “…no es admisible la pretensión de la indivisión de uno de los bienes inmuebles pues todos corresponden a la sucesión y, el motivo por el que se pretende la indivisión, no tiene sustento en la Ley. En efecto, todos los bienes de una sucesión se defieren a los herederos forzosos y, en este caso, a todos los demandantes y a todos los demandados, respetando siempre el 50% que por derecho propio le corresponde a la esposa supérstite”.
Por su parte el Ad quem en el considerando III.3 de fs. 480 vta. a 481, fundamentó al respecto: “…no ofrece prueba que acredite la magnitud económica y el giro comercial del supuesto pequeño negocio comercial, al contrario, se evidencia que la actividad económica del de cujus VALENTIN ESPINOZA MARTINEZ, era el arrendamiento de bienes inmuebles a terceras personas como se confiesa en la demanda de fs. 177 a 178, lo cual no constituye una pequeña actividad comercial como de manera errada sostienen los demandantes, por otra parte, se tiene que tampoco se ha acreditado que el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 32, Mzo.Nº4, con una superficie de 746,80 mts.2, e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 4011990088687 sea un bien inmueble usado exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus, pues, en las pruebas documentales de fs. 141 a 142, fojas 153, memorial de demanda de fs. 177 a 178 y memorial de contestación de fs. 268 a 269 los demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDTIH SONIA ESPINOZA FLORES Y EDGAR ESPINOZA FLORES claramente señalan que este inmueble en su parte frontal es empleado para arrendamiento de locales comerciales y que además se encuentra habitado por las demandantes FLORINDA FLORES MARTINEZ Vda. de ESPINOZA, EDITH SONIA ESPINOZA FLORES y el codemandado GUILLERMO SAUL ESPINOZA FLORES, de donde se concluye que no son ciertas las infracciones de los arts. 1238, 1241 y 1286 del Código Civil, y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado, éste último inmerso en la actualidad en el art. 145 del Código Procesal Civil.”