Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos del A


Refiere que, el solo abandono no supone la comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, es más, según la atestación de su hermano David Choquecallata en juicio oral, el recurrente hasta el mes de diciembre de 2009, vivía en el mismo domicilio que Jhovana Beltrán Gutiérrez y sus hijos, estos últimos jamás se habrían encontrado en estado de abandono o desnutrición, sino que por el contrario el recurrente les habría brindado cuidado y asistencia, siendo la madre quien les habría dado de beber a sus hijos menores de edad órganos fosforados con tranquilizante causando su muerte, por lo cual la madre habría sido condenada en otro proceso a treinta años de presidio, sin derecho a indulto; aspectos que, no habrían sido valorado por el A quo, concluyendo en que no se demostró en juicio que el apelante no brindó asistencia a Jhovana Beltrán Gutiérrez.

Con relación a la agravante del art. 250 del CP refiere que, en el caso concreto no sería aplicable pues el infanticidio –art. 258 del CP- cometido por la madre con el hijo gestante, atribuible al presunto abandono del apelante, no habría sido subsumido correctamente pues, el ser que llevaba en su vientre la madre no había nacido, llegando a fallecer en virtud a la ingesta de órganos fosforados y no así como consecuencia del presento abandono, constituyendo más bien esta conducta un asesinato; sin embargo, el A quo la habría equiparado al delito de infanticidio, concluyendo por todo lo expuesto en la vulneración del principio de legalidad penal.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, refiriendo que la contradicción consistiría en que, el A quo no consideró que la calificación del hecho al tipo penal se da primero en función a la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.

Aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal; a tal efecto refiere que el A quo, al imponer la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, no ponderó las atenuantes y agravantes existentes en el caso particular, menos habría justificado los motivos para la determinación de imponer al recurrente una pena agravada superior a la media sancionable; es decir, no se estableció en absoluto los criterios del quantum de la pena, explicando las razones para condenarlo a cuatro años y cinco meses que sería la más cercana al máximo que a mínimo, debiendo haberse considerado los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, la educación, las costumbres, su posición económica, la inexistencia de antecedentes judiciales o policiales, conducta anterior y posterior al hecho y el aspecto preventivo de la determinación de la pena.

Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos del A quo, dejándose de lado además que el acusado no tiene antecedentes penales, con varios hijos menores de edad, consiguientemente una familia económicamente dependiente del encausado, sin antecedentes policiales y con buena conducta, concluyendo en la errónea fijación judicial de la pena