Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al


En el motivo analizado, el recurrente advierte que el A quo no aplicó correctamente los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y al derecho a una resolución debidamente fundamentada, señalando que la Sentencia en su acápite “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA” se limitó a establecer la pena en cuanto a la autoría del delito, y su imposición acercándose al máximo legal previsto en el agravante, justificando con errores de redacción la pena de “quince años de privación de libertad”, la cual se encontraría fuera de la escala punitiva prevista para el delito tipificado en el art. 250 del CP, considerando como agravante el hecho de haber afrontado un proceso anterior seguido por el Ministerio Público contra Jhovana Beltrán Gutiérrez por el delito de Asesinato en virtud a la muerte de sus hijos, sin considerar que dentro de la misma causa se pronunció una resolución de sobreseimiento a favor del recurrente al no existir elementos suficientes de convicción que acrediten su participación en los delitos imputados, no existiendo por ello fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tarea encomendada al Juez respecto de la fijación de la pena, sin embargo no habrían sido expuestos los motivos o hechos que fundamentaron el agravante, haciendo hincapié en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo referente a la pena impuesta. Finalmente señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados que establecen que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP, consistiendo la contradicción en que el Auto de Vista impugnado, pese a haber sido denunciado este defecto, no realizó análisis alguno de la existencia de las atenuantes y menos dieron cumplimiento a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, apareciendo solo como enunciativos y no como fundamentados, dejando de lado la aplicación de los arts. 39 y 40 del CP.

Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al desarrollado en el acápite 2.2 referido a la errónea aplicación del art. 250 del CP, respecto a los arts. 37, 38 y 40 del mismo sustantivo penal, agregándose en el presente motivo la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo adjetivo penal y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva, refiriendo al respecto, que si bien el recurrente invocó como vulnerada la sana crítica por defectuosa valoración de la prueba, no estableció como se vulneraron las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica, la experiencia y la psicología, ni señaló en que parte de la Sentencia constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución pretendida en base a un análisis lógico jurídico, tampoco precisó el medio probatorio que no habría sido debidamente valorado, acto seguido debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva. Con relación a la insuficiente fundamentación, fáctica probatoria y jurídica; en cuanto, a la imposición de la pena, el Ad quem, refiere que la Sentencia contiene la debida motivación, sin que exista errónea aplicación del art. 250 del CP con relación al art. 20 del mismo sustantivo penal, tampoco errónea calificación de los hechos o falta de tipificación, sino correcta fundamentación y correcta valoración de los medios de prueba a partir del Considerando V, otorgando el valor de esencial a las pruebas la MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, VB-D1, VB-D2, VB-D3, y VB-D4, misma que sería uniforme con los testimonios de cargo como de descargo; al respecto, se remitió a los razonamientos que resolvieron el motivo referido a la aplicación del art. 250 del CP respecto a los arts. 37, 38 y 40 del CP