Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al
En el motivo analizado, el recurrente advierte que el A quo no aplicó correctamente los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y al derecho a una resolución debidamente fundamentada, señalando que la Sentencia en su acápite “VI.B.- FIJACIÓN DE LA PENA” se limitó a establecer la pena en cuanto a la autoría del delito, y su imposición acercándose al máximo legal previsto en el agravante, justificando con errores de redacción la pena de “quince años de privación de libertad”, la cual se encontraría fuera de la escala punitiva prevista para el delito tipificado en el art. 250 del CP, considerando como agravante el hecho de haber afrontado un proceso anterior seguido por el Ministerio Público contra Jhovana Beltrán Gutiérrez por el delito de Asesinato en virtud a la muerte de sus hijos, sin considerar que dentro de la misma causa se pronunció una resolución de sobreseimiento a favor del recurrente al no existir elementos suficientes de convicción que acrediten su participación en los delitos imputados, no existiendo por ello fundamentación respecto de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tarea encomendada al Juez respecto de la fijación de la pena, sin embargo no habrían sido expuestos los motivos o hechos que fundamentaron el agravante, haciendo hincapié en la insuficiencia de fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo referente a la pena impuesta. Finalmente señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados que establecen que la pena debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo establecido por los arts. 124 del CPP, 37, 38 y 40 del CP, consistiendo la contradicción en que el Auto de Vista impugnado, pese a haber sido denunciado este defecto, no realizó análisis alguno de la existencia de las atenuantes y menos dieron cumplimiento a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP, apareciendo solo como enunciativos y no como fundamentados, dejando de lado la aplicación de los arts. 39 y 40 del CP.
Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al desarrollado en el acápite 2.2 referido a la errónea aplicación del art. 250 del CP, respecto a los arts. 37, 38 y 40 del mismo sustantivo penal, agregándose en el presente motivo la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo adjetivo penal y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva, refiriendo al respecto, que si bien el recurrente invocó como vulnerada la sana crítica por defectuosa valoración de la prueba, no estableció como se vulneraron las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica, la experiencia y la psicología, ni señaló en que parte de la Sentencia constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución pretendida en base a un análisis lógico jurídico, tampoco precisó el medio probatorio que no habría sido debidamente valorado, acto seguido debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva. Con relación a la insuficiente fundamentación, fáctica probatoria y jurídica; en cuanto, a la imposición de la pena, el Ad quem, refiere que la Sentencia contiene la debida motivación, sin que exista errónea aplicación del art. 250 del CP con relación al art. 20 del mismo sustantivo penal, tampoco errónea calificación de los hechos o falta de tipificación, sino correcta fundamentación y correcta valoración de los medios de prueba a partir del Considerando V, otorgando el valor de esencial a las pruebas la MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, VB-D1, VB-D2, VB-D3, y VB-D4, misma que sería uniforme con los testimonios de cargo como de descargo; al respecto, se remitió a los razonamientos que resolvieron el motivo referido a la aplicación del art. 250 del CP respecto a los arts. 37, 38 y 40 del CP
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 95/2015-RA de 26 de febrero,
- El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, provocando inobservancia
- Respecto de la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231
- El Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia
- Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 095/2018-RA de 26 de febrero, este Alto Tribunal de Justicia admitió el
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos del A
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados
- Señala que, en el acápite V
- Por otra parte aseguró que, todas las documentales incorporadas a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y
- Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en cuanto a la imposición
- Advierte que, no existe análisis o fundamentación alguna que permita inferir que el A quo
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala
- Respecto a la supuesta aplicación errónea del art
- En el caso de la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor
- En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1) No
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- Si bien este motivo, conforme al Auto Supremo 095/2018 de 26 de febrero ha sido
- “DOCTRINA LEGAL
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Que la parte final del Art
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Efectuadas estas precisiones, corresponde analizar, en qué medida, el Auto de Vista impugnado ha considerado
- Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, estableció que el Considerando VI
- Si se tiene en cuenta que, un juicio de tipicidad es el ejercicio intelectivo por
- En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio,
- III
- En este motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia
- Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal del
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro
- Auto Supremo 214 de 28 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- De una revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que luego de identificar el
- Al respecto, la Sentencia en su acápite V
- En este último motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una
- Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al
- Por su parte, la Sentencia en su acápite VI
- La pena, desde un enfoque constitucional y de los derechos humanos no es un fin
- Doctrinalmente, existen tres etapas en la individualización de la pena: La legal, la judicial y
- “a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
