Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio,


En ese entendido, al encontrarse en el Código de Procedimiento Penal en el Título VII referido a los Delitos contra la Familia y el Capítulo II vinculado a los Delitos contra los Deberes de Asistencia Familiar, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada es la maternidad, por lo que, el hecho de abandonar a la víctima –elemento objetivo- en estado de gestación de siete meses y con tres hijos menores de doce años, siendo el acusado el único miembro de su familia con ingresos económicos para proveer a sus necesidades y habiendo ocurrido los hechos cuando el acusado aún se encontraba casado con la ciudadana Cándida Crispin, la conducta desplegada por Bernardino Choquecallata Villca, cumple con los presupuestos del art. 250 del CP que señala en su primera parte: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria”, pues a sabiendas del resultado de su conducta –omisión de la asistencia necesaria a la mujer gestante y con tres hijos-, el agente actuó con conocimiento y voluntad, considerando seriamente su realización y aceptando esta posibilidad –elemento subjetivo-. Con relación al agravante del tipo penal en análisis, el hecho de que en virtud del abandono al que fue sometida y encontrarse sin los medios para subvenir a las necesidades de sus hijos y las suyas propias, la víctima haya decidido darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores de doce años y también el feto de siete meses, no así la madre, cometiendo ésta el delito de asesinato, se enmarca en la descripción efectuada por el segundo párrafo del art. 250 del CP que señala: “La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono de recién nacido, o se suicidare”. El A quo, considera correctamente que en virtud a la conducta del acusado la víctima cometió el delito de Infanticidio –art. 258 del CP- que establece la sanción penal contra quien mate a una niña o niño desde su nacimiento hasta sus doce años, conclusión rebatida por el recurrente con el argumento de que al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, no existiría en su criterio infanticidio, precisamente por no haber nacido y con ello tampoco existiría adecuación típica respecto del agravante.

Al respecto, es preciso abordar la temática desde y conforme nuestra Constitución Política del Estado, mencionando que el art. 15.II y III, señala que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, disponiendo que el Estado, adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; asimismo, el art. 45.V reconoce a las mujeres el derecho a una maternidad segura; por último, el art. 62, prevé la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de todos los integrantes de la familia. En tal virtud y atentos a la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada que es la maternidad se tiene que, las obligaciones de asistencia de todo sujeto que sea responsable de un embarazo se extienden al prenatal, natal y post natal, persistiendo inclusive la obligación del progenitor de manutención de su vástago más allá de su nacimiento; de ahí que, el tipo penal en análisis al describir el agravante contempla las variantes de la conducta en que la víctima de un delito de Abandono de Mujer Embarazada puede incurrir –aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido o se suicidare-, infiriéndose por ello la protección a la maternidad no solamente durante el embarazo, sino también posterior a este.

En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, habiendo considerado el Tribunal de mérito para arribar a esta conclusión el hecho de que producto de la conducta del acusado, la prenombrada decidió darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos de 4, 3 y 1 años –menores de doce años-, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores y también el feto de siete meses, no así la madre, de ahí que la observación del recurrente de que no existiría adecuación típica respecto del agravante porque, al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, este no habría nacido y por lo mismo no existiría infanticidio, no tiene asidero jurídico puesto que, de una revisión de los antecedentes, la víctima fue condenada por la muerte de sus tres hijos menores además del feto, configurándose así el agravante precedentemente glosado, encontrándose entonces la conducta particular descrita por las peculiaridades de los hechos juzgados que se subsumen a la conducta general descrita por el art. 250 del CP; en cuanto, a la conducta reprochable y su agravante, encontrándose todos los elementos constitutivos del tipo previstos por el legislador ordinario, sin que exista el defecto de la Sentencia prevista el art. 370 del inc. 1) del CPP