En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio,
En ese entendido, al encontrarse en el Código de Procedimiento Penal en el Título VII referido a los Delitos contra la Familia y el Capítulo II vinculado a los Delitos contra los Deberes de Asistencia Familiar, el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada es la maternidad, por lo que, el hecho de abandonar a la víctima –elemento objetivo- en estado de gestación de siete meses y con tres hijos menores de doce años, siendo el acusado el único miembro de su familia con ingresos económicos para proveer a sus necesidades y habiendo ocurrido los hechos cuando el acusado aún se encontraba casado con la ciudadana Cándida Crispin, la conducta desplegada por Bernardino Choquecallata Villca, cumple con los presupuestos del art. 250 del CP que señala en su primera parte: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria”, pues a sabiendas del resultado de su conducta –omisión de la asistencia necesaria a la mujer gestante y con tres hijos-, el agente actuó con conocimiento y voluntad, considerando seriamente su realización y aceptando esta posibilidad –elemento subjetivo-. Con relación al agravante del tipo penal en análisis, el hecho de que en virtud del abandono al que fue sometida y encontrarse sin los medios para subvenir a las necesidades de sus hijos y las suyas propias, la víctima haya decidido darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores de doce años y también el feto de siete meses, no así la madre, cometiendo ésta el delito de asesinato, se enmarca en la descripción efectuada por el segundo párrafo del art. 250 del CP que señala: “La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono de recién nacido, o se suicidare”. El A quo, considera correctamente que en virtud a la conducta del acusado la víctima cometió el delito de Infanticidio –art. 258 del CP- que establece la sanción penal contra quien mate a una niña o niño desde su nacimiento hasta sus doce años, conclusión rebatida por el recurrente con el argumento de que al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, no existiría en su criterio infanticidio, precisamente por no haber nacido y con ello tampoco existiría adecuación típica respecto del agravante.
Al respecto, es preciso abordar la temática desde y conforme nuestra Constitución Política del Estado, mencionando que el art. 15.II y III, señala que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, disponiendo que el Estado, adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; asimismo, el art. 45.V reconoce a las mujeres el derecho a una maternidad segura; por último, el art. 62, prevé la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de todos los integrantes de la familia. En tal virtud y atentos a la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada que es la maternidad se tiene que, las obligaciones de asistencia de todo sujeto que sea responsable de un embarazo se extienden al prenatal, natal y post natal, persistiendo inclusive la obligación del progenitor de manutención de su vástago más allá de su nacimiento; de ahí que, el tipo penal en análisis al describir el agravante contempla las variantes de la conducta en que la víctima de un delito de Abandono de Mujer Embarazada puede incurrir –aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido o se suicidare-, infiriéndose por ello la protección a la maternidad no solamente durante el embarazo, sino también posterior a este.
En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, habiendo considerado el Tribunal de mérito para arribar a esta conclusión el hecho de que producto de la conducta del acusado, la prenombrada decidió darles de ingerir órganos fosforados a sus tres hijos de 4, 3 y 1 años –menores de doce años-, e ingerir ella misma la sustancia, falleciendo los menores y también el feto de siete meses, no así la madre, de ahí que la observación del recurrente de que no existiría adecuación típica respecto del agravante porque, al fallecer el ser que llevaba la víctima en su vientre, este no habría nacido y por lo mismo no existiría infanticidio, no tiene asidero jurídico puesto que, de una revisión de los antecedentes, la víctima fue condenada por la muerte de sus tres hijos menores además del feto, configurándose así el agravante precedentemente glosado, encontrándose entonces la conducta particular descrita por las peculiaridades de los hechos juzgados que se subsumen a la conducta general descrita por el art. 250 del CP; en cuanto, a la conducta reprochable y su agravante, encontrándose todos los elementos constitutivos del tipo previstos por el legislador ordinario, sin que exista el defecto de la Sentencia prevista el art. 370 del inc. 1) del CPP
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Choquecallata Villca (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 95/2015-RA de 26 de febrero,
- El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, provocando inobservancia
- Respecto de la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231
- El Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia
- Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 095/2018-RA de 26 de febrero, este Alto Tribunal de Justicia admitió el
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 27/2016 de 29 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, Bernardino Choquecallata Villca, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes
- Al no haberse considerado estos aspectos, el apelante reputa de insuficientes los argumentos del A
- Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor otorgado a los elementos de prueba incorporados
- Señala que, en el acápite V
- Por otra parte aseguró que, todas las documentales incorporadas a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y
- Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia en cuanto a la imposición
- Advierte que, no existe análisis o fundamentación alguna que permita inferir que el A quo
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala
- Respecto a la supuesta aplicación errónea del art
- En el caso de la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto al valor
- En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1) No
- Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos
- Si bien este motivo, conforme al Auto Supremo 095/2018 de 26 de febrero ha sido
- “DOCTRINA LEGAL
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal
- “DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Que la parte final del Art
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Efectuadas estas precisiones, corresponde analizar, en qué medida, el Auto de Vista impugnado ha considerado
- Al respecto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, estableció que el Considerando VI
- Si se tiene en cuenta que, un juicio de tipicidad es el ejercicio intelectivo por
- En el caso concreto, la modalidad elegida por Jhovanna Beltrán Gutiérrez fue el de Infanticidio,
- III
- En este motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia
- Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal del
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro
- Auto Supremo 214 de 28 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento
- De una revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que luego de identificar el
- Al respecto, la Sentencia en su acápite V
- En este último motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una
- Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Al respecto el Auto de Vista contrastado establece que, al ser este motivo similar al
- Por su parte, la Sentencia en su acápite VI
- La pena, desde un enfoque constitucional y de los derechos humanos no es un fin
- Doctrinalmente, existen tres etapas en la individualización de la pena: La legal, la judicial y
- “a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
