Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Respecto a la supuesta aplicación errónea del art


Respecto a la supuesta aplicación errónea del art. 250 del CP respecto al quantum de la pena, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además de constituir defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo adjetivo penal, el Tribunal de alzada sostiene que el apelante carece de asidero jurídico, pues en el punto VI.B referida a la fijación de la pena el A quo, habría observado los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando quien es el imputado, fundamentando conforme prevé el art. 124 del CPP, no siendo evidente que no se hayan tomado en cuenta las atenuantes establecidas en las normas sustantivas, por ello no existiría el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y sobre lo cual el A quo se habría pronunciado estableciendo el mínimo y el máximo legal del tipo penal, el grado de desarrollo del delito, las implicancias en la fijación de la pena según la calidad de autor –instigador, cómplice, necesario, cómplice no necesario-, verificar la existencia de atenuantes especiales y generales, determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, por ejemplo, el A quo se habría pronunciado respecto a la educación del encausado como circunstancia agravante y su situación económica, haciendo hincapié en que la vida anterior libre de sanciones penales solo debe considerarse como atenuante para la determinación de la pena, así como el hecho de que el actor haya desarrollado hasta la comisión del delito una vida ordenada y acorde a derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contradicción con su conducta anterior; respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta los esfuerzos del actor por reparar el daño causado, también puede considerarse como conducta del procesado en el proceso penal, refiriendo que en suma dependiendo al caso, no sería necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, habiendo el A quo explicado debidamente el porqué del quantum de la pena, por lo que a criterio del Tribunal de apelación no se habría generado la actividad procesal defectuosa