Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

Respecto de la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231


Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2205-R, 577/2004 de 15 de abril y los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.   

El Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encontraría, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 250 del CP; debido a que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia (subsunción o tipicidad), siendo que en la Sentencia no se realizó una correcta subsunción del hecho al tipo penal de Abandono de Mujer embarazada, situación que el Auto de Vista convalidó incurriendo en el mismo error de no establecer con precisión dicha subsunción, porque solamente utilizó los mismos entendimientos de la Sentencia sin dar una respuesta lógica a todos los argumentos que señaló en su recurso de apelación restringida respecto de este motivo, por lo que dicha respuesta resulta insuficiente y no toma en cuenta la doctrina legal aplicable señalada en los precedentes que invocó, establece que para emitir una Sentencia condenatoria tienen que encontrarse presentes en el hecho juzgado los elementos objetivos y normativos del tipo penal, aspectos que en la Sentencia como en el Auto de Vista no existe una explicación racional, respecto de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada. En la resolución recurrida y la Sentencia no se observa la calificación del hecho a tipo penal determinado, no contiene la razón y las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal; a ese fin, es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades y si ésta se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en la normativa; siendo ésta la base con la que se debió resolver el motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, no lo hizo, estos aspectos hacen ver que el Auto de Vista fuera contradictorio a lo determinado por la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque en la Sentencia y el Auto de Vista se le condenó por un delito sin que en la práctica se haya demostrado más allá de la duda razonable, que la conducta asumida les haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia a dar por probados los fundamentos de la acusación, vinculados a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada con la agravante prevista en el segundo párrafo del art. 250 del CP; empero, más allá de ello el Auto de Vista confirmó todos esos defectos; en consecuencia, existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 250 del CP), porque la resolución contraviene al principio de legalidad al no haber identificado totalmente todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 250 del CP; es decir, no se cumplió con el proceso de subsunción y al no haberse corregido dichos extremos el Auto de Vista incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.  

Respecto de la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 25 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 47/2017 de 1 de noviembre